STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3404/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Nicolás Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27 de 1.995, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " II. HECHOS PROBADOS.- Y expresamente así se declaran: Sobre las 17,50 horas: del 26 de Julio de 1.994 y al sitio Calle Alcalde Blázquez de esta capital, el acusado Inocencio, mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 19 de Julio de 1.990, declarada firme el mismo día, por delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, entabló conversación con el vecino llamado Juan Antonio, mayor de edad, a quien acto seguido entregó un pequeño objeto recibiendo a cambio un billete de mil pesetas. Como una pareja de la Policía Local observara el hecho, uno de sus componentes, se acercó al acusado interviniéndole el billete mientras que su compañero retuvo e identificó a Juan Antonioy le intervino el objeto recibido que resultó ser una papelina que contenía lo que una vez analizado en el laboratorio oficial resultó ser heroína con un peso neto de cuarenta y siete milésimas de gramo y un grado de pureza del 35,91 por ciento.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocenciocomo autor del delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de UN MILLON de pesetas con el apremio personal de TREINTA DIAS de arresto caso de insolvencia, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertades por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la droga intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Se acuerda el comiso del billete de mil pesetas intervenido al que se dará el destino correspondiente.- Acredítese la solvencia del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben observarse en aplicación de la Ley Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber infringido la sentencia el principio de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la Constitución.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben observarse en aplicación de la Ley penal". Es decir, no se fija en el enunciado la norma concreta que pueda servir de base al pretendido error de derecho, aunque es de suponer, dada la materia de que se trata, que el precepto presuntamente conculcado es el artículo 344 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de tráfico de drogas.

Para combatir en este punto la sentencia recurrida, se emplea una dialéctica totalmente impermisible cual es la de no ceñirse a los hechos que la sentencia declara como probados, utilizando medios defensivos tales como la declaración del inculpado en el acto del juicio oral, o la de que éste era consumidor de productos estupefacientes, cuando en realidad la base del fallo condenatorio no se fundamenta en la simple tenencia de la droga aprehendida, sino en su transmisión a terceros.

Bién por aplicación del artículo 884.3º, bien teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 885.1º, ambos de la Ley Rituaria, este primer motivo tuvo que ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, lo que conlleva ahora, necesariamente y sin necesidad de más amplios razonamientos, a su desestimación.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

La siguiente alegación, de una manera no muy comprensible, hace referencia a dos motivos, el "segundo" y "tercero", aunque en realidad ambos se acogen a la misma norma procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tienen la misma base sustantiva del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto contempla o define el principio de presunción de inocencia.

Como se ha dicho repetidamente por ser pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia, sobre todo del contenido del juicio oral, se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo igualmente de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso concreto que nos ocupa se dice que uno de los policías intervinientes en la acción no pudo presenciar la venta de la droga efectuada a un tercero por hallarse dentro del coche policial y no en el lugar de la escena. Ello no quiere decir que no existan pruebas, ya que el otro policía que componía la dotación, sí presenció esa venta de modo directísimo, siendo testigo presencial del acto. Además, ambos fueron los que, una vez avisado el segundo, procedieron a ocupar, tanto la droga transmitida, como el precio pagado por ella.

Y es que, en definitiva, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, se trata de un delito "cuasi flagrante" al que es prácticamente imposible aplicar el principio de presunción de inocencia de que se trata.

El motivo, o los dos motivos, deben desestimarse.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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