STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10647/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 25 de Junio de 1991, en el recurso núm. 690/1990. Siendo parte apelada, la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Desestimamos el recurso.- Segundo Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Tercero.- Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Jose Pedro .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "Se dicte en su día sentencia, en virtud de la cual, se revoque la recurrida, dejando asimismo sin efecto la resolución que se impugna que se declarará no ajustada a Derecho, estimando en su lugar todas las peticiones que es expresan en el suplico de la demanda formulada en el recurso Contencioso Administrativo de que se trata, incluso el derecho del recurrente a ser adecuadamente indemnizado de los perjuicios sufridos, que se determinarán en ejecución de la sentencia que se dicte".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de Junio de 1991 desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 30 de julio de 1990 ratificado en reposición por el de 2 de octubre de 1990 que ordenaban al actor y apelante la retirada de las vallas colocadas en los pasos de peatones, con la salvedad de las situadas en los concretos pasos peatonales mencionados en el Decreto.La parte apelante basa su impugnación de la sentencia, fundamentalmente, en el hecho de no haberse seguido por el Ayuntamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 184 de la Ley del Suelo, el trámite de legalización de esos actos de colocación en vía pública de vallas publicitarias.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia apelada que literalmente expresan: Primero.- El 10 de abril de 1959, tras concurso para la adjudicación, el actor y el Ayuntamiento suscribieron contrato administrativo para la construcción, instalación y conservación de vallas metálicas en los pasos de peatones de Palma, precisando, para cada caso, la obtención de autorización municipal.- Detectado por el Ayuntamiento el hecho de la instalación de vallas en diversos pasos de peatones sin haber solicitado el actor permiso para ello, fue requerido para que alegase lo que a su derecho convinire, reconociendo la instalación -"a lo largo de más de 30 años"- sin la previa autorización, cuya solicitud se ofrecía a presentar a partir de ese momento.- Consecuencia de ello fue ordenada la retirada de dichas vallas y la desestimación del recurso de reposición contra la indicada orden constituye el objeto del presente recurso.- Segundo.- En su recurso, el actor sostiene que la instalación sin autorización de cada una de las vallas en la vía pública suponen "actos de edificación o uso del suelo, realizados sin licencia u orden de ejecución" por lo que estima que debió ser requerido para que en dos meses solicitase licencia, de cuyo otorgamiento considera ser merecedor porque las instaladas indebidamente no contrarían la normativa urbanística y disponen de la cobertura de contrato administrativo derivado de la adjudicación en su día producida.- Tercero.- Es claro que las vías públicas en las que se han venido colocando sin autorización las vallas en cuestión integran el dominio público municipal. Por consiguiente, su régimen jurídico es el encabezado por el artículo 132 de la Constitución, al que siguen los artículos 80 de la Ley de Bases de Régimen Local, 180 y 182 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales; y la defensa de este dominio público es obligación que el artículo 68 de la Ley de Bases, impone al municipio. Naturalmente, la reivindicación municipal sobre bien que, como la vía pública, lo es de dominio público, con destino al uso público, no puede sujetarse a plazo de prescripción para el ejercicio de tal derecho.- Así pues, la Administración Pública dispone de potestades exorbitantes, en lo que aquí interesa, para la defensa del dominio público municipal; lo que se justifica precisamente porque, en definitiva, como impone el artículo 103.1 de la Constitución, están llamadas a servir con objetividad los intereses generales. Pues bien, dentro de este régimen jurídico especial se incardina la potestad de recuperación de oficio prevista en los artículos 4.1 d) y 82 de la Ley de Bases de Régimen Local y 70 y 71 del Reglamento de Bienes. Dicha potestad --interdictum propium--habilita a la Administración para recuperar la posesión de sus bienes por sí en cualquier tiempo. El carácter estrictamente posesorio de la facultad de recuperación de oficio justifica su válido ejercicio en la evidencia de la posesión publica del bien cuya recuperación se actúe; es decir, en este caso, la vía pública, cuya posesión se ha visto perturbada por la colocación de vallas publicitarias en diversos pasos de peatones sin disponer de la específica autorización para cada supuesto concreto (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1990 y 4 de enero de 1991).- Las actuaciones privadas autorizadas en el dominio público municipal tienen el carácter de meramente toleradas, de forma que pueden ser revocadas en cualquier momento. Por tanto, aún cuando se quiera tomar la instalación indebida de las vallas publicitarias como uso del suelo integrante de las vías publicas, y aún cuando de ello se extraiga la consecuencia de que debería seguirse el procedimiento del artículo 184 de la Ley del Suelo, en realidad, la concesión de la licencia dependería exclusivamente de la voluntad municipal, sin que porque el Plan no impida su instalación deba aceptarse que el municipio viniera obligado al otorgamiento.- Cumple, pues, la desestimación del recurso.

TERCERO

En virtud del contrato de adjudicación para la "construcción, instalación y conservación de vallas metálicas en los pasos de peatones y demás lugares que ordene la Alcaldía", suscrito entre el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y el aquí apelante, es claro, conforme a la estricta interpretación literal de la cláusula acabada de citar que la colocación de tales vallas que tenían por fin la mejor y más clara ordenación del tráfico automovilístico según los términos del contrato, sólo podía hacerlo el contratante en los pasos de peatones y demás lugares públicos previamente ordenados por dicho órgano municipal, que constituía pues, el único título legitimador de tal instalación.

La instalación de tales vallas sin la correspondiente orden previa de la Administración no supone pues, una simple infracción urbanística, susceptible de legalización a través de lo dispuesto en el art. 184 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, sino pura y simplemente la ocupación ilegítima de un bien de dominio público --art. 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986-- cuyo régimen jurídico se inspira en los esenciales presupuestos de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad --art. 132 de la Constitución Española--.

La protección de los bienes de dominio público que esencialmente ha de ser ejercida por la Administración titular de los mismos, presupone y comprende la llamada autotuleta conservativa que implicala posibilidad de recuperación por la propia Administración de la posesión de los bienes demaniales de los que haya sido despojada o perturbada, facultad o potestad conocida con la denominación de "interdictum propium".

Así, pues, tal como ha declarado esta Sala --s.s. 23 de septiembre de 1980, 13 de abril de 1981, 12 de febrero de 1986-- la Administración ostenta no solo el derecho sino el deber de conservar la posesión de sus bienes y en caso de usurpación, de recuperarla, pudiendo ser utilizada tal potestad recuperatoria en cualquier momento --s.s. 3 de junio de 1980, 31 de octubre de 1985 y 16 de diciembre de 1985-- siempre, claro está, que el uso público haya sido impedido u obstaculizado por la persona o entidad contra la que se dirige la potestad recuperatoria.

Conforme a lo acabado de exponer, resulta obvio expresar que la colocación de vallas metálicas, sin título alguno legitimador, en lugares de dominio público, y que al menos obstaculizan el uso público de los mismos, propiedad de una Entidad Local, pueda dar lugar en cualquier momento a la recuperación por la Administración de la íntegra posesión de tales lugares, sin necesidad de previa actuación municipal tendente a la posible legalización urbanística de tal acto.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación aquí formulado y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 26 de Junio de 1991, dictada en el recurso nº 690/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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