STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:1802
Número de Recurso10655/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10.655/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A., contra sentencia de fecha 16 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Primera), en recurso 1299/1996, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Asfaltos y Construcciones S.A, contra la Desestimación presunta del recurso ordinario deducido contra el Acuerdo del Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 7 de Diciembre de 1995 que desestimaba la petición de abono de la cantidad de 136.737.832 pesetas en concepto de premio relativo a las obras "Proyecto de Infraestructura Viaria de la Nueva Avenida de Torneo", que anulamos en cuanto no reconoce el derecho de la actora al premio del 50% de la baja ofrecida por la correcta ejecución de las obras dentro del plazo ofertado. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Asfaltos y Construcciones Elsan S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida modificando las declaraciones en ella contenidas respecto a la naturaleza jurídica de las certificaciones de obra, y que se declare su derecho a percibir el 100 por cien de la baja ofrecida en las obras a que se refiere el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Sevilla, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Entidad Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Primera) con fecha de 16 de marzo de 1998, en recurso contencioso administrativo 1299/96, vino a estimar parcialmente dicho recurso, interpuesto por aquella entidad, contra la desestimación presunta del recurso ordinario deducido contra el Acuerdo del Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 7 de diciembre de 1995, que desestimaba la petición de abono de la cantidad de 136.737.832 ptas en concepto de premio relativo a las obras de "Proyecto de Infraestructura Viaria de la Nueva Avenida del Torneo", anulando la (sentencia) dicho Acuerdo en cuanto que no reconoce el derecho de Asfaltos y Construcciones, S.A. al premio del 50 por ciento de la baja ofrecida por la correcta ejecución de las obras dentro del plazo ofertado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A., en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara, modificando las declaraciones en ella contenidas respecto a la naturaleza jurídica de las certificaciones de obra estableciendo que dichas certificaciones gozan de la presunción de veracidad y, al no haber sido desvirtuada dicha presunción por la Administración demandada, declare el derecho de aquella entidad a percibir el 100 por 100 de la baja ofrecida en las obras a que se refiere el recurso, a cuyo fin invocó, un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable por infracción del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/65, de 8 de Abril, y de la Jurisprudencia aplicable, alegando, en síntesis; a) que dicha entidad hoy recurrente para probar que había terminado las obras tres meses antes del plazo pactado, y que, en consecuencia, tenía derecho a que se le abonase el cien por cien de la baja ofrecida, alegaba que en aquella fecha se encontraba certificada la totalidad del presupuesto de las obras; b) que el plazo de terminación de las obras concluía el 29 de Diciembre de 1991 y la certificación número 16 de 21 de Septiembre de 1991, reconocía que se había ejecutado en dicha fecha la totalidad del presupuesto contratado, y c) que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que a la hoy recurrente en casación se le reconoce el derecho a percibir el 50 por ciento de la baja, pero no le reconoce el ciento por ciento, por entender que no hay prueba de la realidad de la ejecución de las obras, citando la recurrente sentencias de esta Sala sobre presunción de veracidad de que gozan las certificaciones de obra, y en el presente caso ninguna prueba se ha realizado para desvirtuar la presunción de veracidad de la certificación de obra número 16, por lo que deberá tenerse por cierto -siempre según la recurrente- que en la fecha de dicha certificación estaban ejecutadas la totalidad de las obras presupuestadas y adjudicadas, por lo que tiene derecho a que se le abone el cien por cien de la baja ofrecida, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Sevilla, que pidió que no se diera lugar a la casación.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación apoya su fallo parcialmente estimatorio del recurso contencioso administrativo, en las siguientes consideraciones: a) que existe un proyecto modificando al principal que supuso el 19,69 por ciento respecto de aquel, modificación prevista en la cláusula 13 del contrato y regulada en los artículos 48 de la Ley de Contratos y 51 y 146 de su Reglamento, por lo que la obra total contratada excede de los 765.822.113 pesetas en 154.822.839 pesetas; b) que ello supone la ampliación del plazo en proporción a aquella, que se podría cifrar en tres meses y diez días, por lo que el plazo contractual fijado vencería el 31 de Marzo de 1.992; c) que como las obras fueron ejecutadas y entregadas al servicio de uso público el 6 de Marzo de 1.992, la entidad ahora recurrente cumplió el requisito de la ejecución en plazo de las obras, y por ello tiene derecho al premio del 50 por ciento de la baja ofrecida, pero no de su totalidad pues no hubo anticipo o reducción del plazo pactado.

CUARTO

En primer lugar ha de advertirse que la petición que se contiene en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación sobre que esta Sala modifique "las declaraciones en ella (en la sentencia) contenidas respecto a la naturaleza jurídica de las certificaciones de obra", y que se establezca "que dichas certificaciones gozan de presunción de veracidad", no es propia de un recurso de casación ordinario, como tampoco es propio de esta clase de recursos, por su carácter de extraordinario y específico, cuestionar la apreciación razonada que haya efectuado la Sala de instancia, según resulta de sus fundamentos jurídicos, por ser ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de aquella Sala por el de la parte recurrente, salvo que se justifique la existencia de una apreciación irracional o arbitraria que conculque principios generales del Derecho o normas que regulan la prueba tasada, como recoge, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001, y las que en ella se citan, máxime si se tiene en cuenta que la cuestión discutida ostenta, en principio, una naturaleza fáctica sobre el momento de total ejecución de las obras, que la sentencia fija en el 6 de Marzo de 1992, en cuanto al "proyecto objeto del contrato incluidas las del modificado", sobre que "el plazo contractual fijado vencería el 31 de Marzo de 1992", según razona la propia sentencia con suficientes argumentos, si bien añade -y esto es lo que no acepta la parte recurrente- que "no se puede desconocer la naturaleza jurídica de dichas certificaciones que tienen carácter de anticipos o pagos a buena cuenta, con un marcado carácter de provisionalidad que por sí sólo ni vincula a la Administración, ni suponen aprobación o resolución de la obra" -según expresión textual de la sentencia recurrida, frente a lo que la recurrente insiste en la presunción de veracidad de que goza la certificación de obra, que no ha sido desvirtuada con prueba en contrario.

QUINTO

El motivo, pues, tal como aparece planteado, no puede estimarse, de un lado, porque, como se indicó, la cuestión objeto de debate es la apreciación razonada de lo que resulta acreditado, según la valoración de lo que resulta, intangible en casación, y, de otro lado, porque no es que niegue la presunción de veracidad de la certificación de 21 de Septiembre de 1.991 (nº16), sino porque lo que verifica es la consideración de que la obra contratada es la principal más el proyecto modificando aquel (modificación prevista en la cláusula 13 del contrato y 51 y 146 de su Reglamento), por lo que concluye que la obra total contratada excede de los 765.822.113 ptas en 154.822.839 ptas, con la doble resultancia, en primer lugar, de que las obras contenidas en el proyecto objeto del contrato, incluidas las del modificado, no estaban totalmente ejecutadas el 21 de Septiembre de 1.991, fecha de la certificación, ni el 21 de Diciembre de 1.991, y que lo estaban el 6 de Marzo de 1.992 (rechazando incluso por "pequeñas " y "fácilmente subsanables" ciertas deficiencias), y en segundo lugar, de que el plazo contractual fijado vencía el 31 de Marzo de 1.992, de modo que no se ejecutaron, como pretende la recurrente, "tres meses antes de la terminación del plazo estipulado", partiendo aquella de la base de que el 30 de Septiembre de 1.991, terminó la ejecución de las obras y de que el plazo de terminación concluía el 29 de Diciembre de 1. 991, mientas que la sentencia parte de que el plazo vencía el 31 de Marzo de 1.992 y que se ejecutaron el 6 de Marzo de 1.992, por lo que le reconoce el derecho al premio del 50 por ciento de la baja ofrecida por la correcta terminación de las obras dentro del plazo ofertado.

SEXTO

A mayor abundamiento el hecho de que la certificación de 21 de Septiembre de 1.991 se expidiera con una cantidad coincidente con el presupuesto inicial de ejecución, en nada obsta a las consideraciones anteriores, toda vez que no se incluían las obras del "modificado" previsto en el contrato, según resulta de la sentencia de instancia, que razona con suficiencia sobre tal extremo, pudiendo advertirse además que la declaración de la Sala de instancia en orden a que las certificaciones tienen carácter de anticipo o pagos a buena cuenta, con marcado carácter de provisionalidad que por sí solas no vinculan a la Administración, y que, por tanto, ha de acudirse a lo actuado en el expediente administrativo para deducir la fecha de terminación de las obras, ni es novedosa ni infringe doctrina alguna puesto que así se ha declarado en antiguas sentencias de esta Sala, como las de 18 de Julio de 1990, 4 de Junio de 1964 y 10 de Octubre de 1980, entre otras, y en las más modernas de 15 de Junio de 1999 y 28 de Enero de 2003, lo que con mayor razón, es aplicable (pues aquellas se refieren a la revisión del importe de las certificaciones), a supuestos en que lo que se cuestiona son fechas de terminación de las obras y de conclusión del plazo, y de computar, a efectos del indicado premio, los días que interesan, aunque por otro lado, en nada puede infringir la sentencia recurrida, ni el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que es un precepto genérico sobre las obligaciones y derechos de los contratantes, ni la jurisprudencia que se cita.

SEPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación, procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso de casación conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.- Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A., contra la sentencia de 16 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (Sección Primera) en recurso 1299/1996, imponiendo a dicha entidad recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-.

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