STS 0953, 28 de Octubre de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2655/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0953
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 28 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Denia, sobre

preferencia de uso; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Victoria, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito

García y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Mira

Figueroa; siendo parte recurrida DON Pedro Antonio, representado por

el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar y asistido en el acto de la Vista

por el Letrado don José Enrique Checa Hurtado.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Bellot, en nombre y

representación de DON Pedro Antonio, formuló ante el Juzgado de 1ª

Instancia de Denia, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor

Cuantía, sobre Preferencia de Uso, contra DOÑA Victoria;

estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,

para terminar suplicando sentencia conforme a los siguientes extremos:

PRIMERO

Que se declare que el pozo del actor fue abierto y puesto en

funcionamiento y explotación en abril de 1981. SEGUNDO: Que se declare que

el pozo de la demandada fue construido y puesto en funcionamiento con

posterioridad al de mi representado. TERCERO: Que se declare que los dos

mencionados pozos extraen sus aguas del mismo acuífero subterráneo. CUARTO:

Que se declare que la extracción de aguas por la demandada merma total y

absolutamente el caudal del pozo del actor, menoscabando el derecho

preferente y preexistente del demandante. QUINTO: Que se declare el uso

privativo y excluyente de su principal sobre las aguas subterráneas

alumbradas por él en terrenos de su propiedad. SEXTO: Que se condene a la

demandada a que cese y se abstenga de producir perturbaciones que priven a

mi representado del aprovechamiento y uso privativo de las aguas que

alumbró, requiriendo a la demandada para que firme que sea esta sentencia,

levante las instalaciones y cierre su pozo. SÉPTIMO: Que se condene a la

demandada a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a mi representado,

en la cuantía que se determina en la propia sentencia o en la ejecución de

la misma, de acuerdo a las bases señaladas en el punto correspondiente de

esta demanda. OCTAVO: Que se condene a la demandada al pago de las costas

originadas en este procedimiento.- Admitida la demanda y emplazada la

demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña

Isabel Daviu Frasquet que contestó a la demanda oponiendo a la misma los

hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, (Formulando

RECONVENCIÓN) para terminar suplicando sentencia por la que se desestime en

todos su extremos la demanda formulada en contra de mi representada y,

estimando la demanda reconvencional a su instancia formulada, declare: 1º.-

Que en la finca sita en la partida de DIRECCION000del término de Benisa

propiedad de doña Victoriaa que se refiere la escritura de

compraventa o documento núm. cinco acompañado a éste escrito existen una

balsa-manantial y tres pozos de los que se obtiene agua subterránea cuya

existencia data de hace más de treinta años, encontrándose inscrito dos de

los referidos pozos en el correspondiente Registro de la Sección de Minas a

los núms. NUM000y NUM001desde el año 1973. 2º.- Que

independientemente de los anteriores, en la misma finca existe un pozo

inscrito con el núm. NUM002, que fue reglamentariamente aforado durante

los días comprendidos entre el 2 y el 5 de octubre de 1984, siendo su

caudal conforme a tal aforo de 27 litros/segundo. 3º.- Que la titularidad

de los citados balsa-manantial y cuatro pozos, así como la de las aguas de

afloramiento y subterráneas de todos ellos, corresponden a doña Victoria, como anteriormente, a excepción del pozo registrado al núm.

NUM002a los causantes de la misma en el título denominical o de la

propiedad de la expresada finca. 4º.- Que los pozos abiertos por don Pedro Antonioen fincas de su propiedad colindantes con la de la misma, lo

fueron en fecha posterior a que mi mandante extrajera legalmente las aguas

subterráneas que se encuentran en el subsuelo de su expresada finca. 5º.-

Que con respecto a tales aguas ostenta Doña Victoriaun

derecho de carácter dominical, preferente y excluyente de cualquier otro

derecho que sobre las mismas puede tener, inscrito o no, don Pedro Antonio. Y, consecuentemente con las precedentes declaraciones, SE CONDENE a

don Pedro Antonioa estar y pasar por las mismas, así como a que se

abstenga de producir perturbaciones mediante sus pozos, inscritos o no, que

priven o mermen a mi representada del aprovechamiento y uso de los caudales

de agua proporcionados por sus citados balsa-manantial y cuatro pozos,

condenándole al cierre y clausura total de los mismos, con retirada de

cuantas instalaciones en ellos hubiere, en cuanto afecten a los

aprovechamientos de agua declarados de la titularidad de mi mandante, así

como el pago de la totalidad de las costas originadas en el presente

procedimiento. Por resolución de 25 de noviembre de 1988, se tuvo por

contestada la demanda y se dio traslado de la reconvención formulada a la

parte contraria para que en el término de diez días la contestase, así

dentro del plazo conferido el Procurador Sr. Bellot presentó escrito

contestando a la mencionada reconvención formulada de adverso.-Convocadas

las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se

celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se

practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas

a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

Instancia núm.2 de los de Denia, dictó sentencia de fecha 27 de julio de

1989, con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada

por don Pedro Antoniocontra doña Victoriay estimando

parcialmente la reconvención declaro que todos los pozos y sondeos a que se

refiere este pleito obtienen agua del mismo acuífero; que están

recíprocamente afectados; que los pozos más antiguos y, por consiguiente de

mejor derecho, son los NUM000y NUM001de la demandada, de 10,50 mts. de

profundidad y 1.65 mts. de diámetro, respectivamente; que sobre los

rendimientos de que dichos pozos, atendidas sus características, sean

susceptibles, y que se determinaran en ejecución de sentencia, tiene la

demandada derecho dominical, que sobre las posibles aguas sobrantes tiene

derecho preferente el actor, merced al pozo 1885/84 de 30 mts. de

profundidad y 2,00 de diámetro en las mismas condiciones antedichas; sobre

las aguas sobrantes, de existir, tiene derecho al actor, a través del

sondeo 1215/81 en ejecución de sentencia. Y condeno a actor y demandada a

que se abstengan de perturbar los derechos que quedan indicados, condena

que supone cesar en la utilización de los aprovechamientos propios solo en

la medida necesaria para evitar mermas en los caudales ajenos preferentes,

con clausura de las instalaciones para el solo caso de que el

aprovechamiento propio no permita utilización alguna sin producir aquella

merma. Todo lo cual se concretará en ejecución de Sentencia. Sin costas".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de doña Victoria, y tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1991, con

    la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el

    recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado

    de Primera Instancia núm. 2 de los de Denia en los autos de que dimana este

    rollo, por lo que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por don

    Pedro Antoniocontra doña Victoriay estimamos

    parcialmente la demanda reconvencional interpuesto por doña Victoriacontra don Pedro Antonioy en consecuencia declaramos:

    I) Que en la finca sita en la partida DIRECCION000del término de Benita

    propiedad de doña Victoriaa que se refiere la escritura de

    compraventa que con el núm. cinco se ha acompañado al escrito de

    contestación a la demanda y reconvención existente una balsa-manantial y

    tres pozos de los que se obtiene agua subterránea cuya existencia data de

    hace más de treinta años, encontrándose inscritos dos de los referidos

    pozos en el correspondiente Registro de la Sección de Minas a los Números

    NUM000y NUM001desde el año 1973. 2º.- Que independientemente de los

    anteriores, en la misma finca existe un pozo inscrito con el núm. NUM002

    que fue reglamentariamente aforado durante los días comprendidos entre el 2

    y el 5 de octubre de 1984, siendo su caudal conforme a tal aforo de 27

    litros/segundo. 3º.- Que la titularidad de los citados balsa-manantial y

    cuatro pozos corresponden a doña Victoria, como anteriormente,

    a excepción del pozo registrado al núm. NUM002a los causantes de la misma

    en el título dominical o de propiedad de la expresada finca.- 4) Las

    peticiones cuarta y quinta del escrito de reconvención se estiman

    parcialmente, en el sentido de declarar que los pozos más antiguos y, por

    consiguiente de mejor derecho, son los NUM000y NUM001de la apelante, de

    10,50 mts. de profundidad y 1,65 mts. de diámetro, y de 15 mts. de

    profundidad y 2 mts. de diámetro, respectivamente; que sobre los

    rendimientos de que dichos pozos, atendidos sus características, sean

    susceptibles, y que se determinaran en ejecución de sentencia, tiene la

    apelante derecho dominical; que sobre las posibles aguas sobrantes tiene

    derecho preferente el actor, merced al pozo de 2,00 mts. de diámetro y 30

    mts. de profundidad autorizado por la Delegación del Ministerio de

    Industria en Valencia, Sección de Minas, el 5 de octubre de 1973, en las

    mismas condiciones antedichas; sobre las cuales sobrantes, de existir,

    tiene derecho el actor a través del sondeo efectuado en 1984 y, por último,

    la demandada con su sondeo NUM002, atendiendo en ambos casos a los aforos

    oficiales, habiendo de practicarse el del sondeo del demandante apelado de

    1984 en ejecución de sentencia. Y condenamos a las partes a que se

    abstengan de perturbar los derechos que quedaren indicados, condena que

    supone cesar en la utilización de los aprovechamientos propios sólo en la

    medida necesaria para evitar mermos en los caudales ajenos preferentes; con

    clausura de las instalaciones para el solo caso de que el aprovechamiento

    propio no permita utilización alguna sin producir aquella merma. Todo lo

    cual se concretará en ejecución de sentencia. Se imponen al demandante don

    Pedro Antoniolas costas causadas en la primera instancia por la

    tramitación de su demanda, no se hace especial pronunciamiento de las

    costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, como

    tampoco se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta

    alzada".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Pedro Deleito García en

    nombre y representación de DOÑA Victoria, ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia Pronunciada por la Sección Sexta de

    la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 17 de julio de 1991, con apoyo

    en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, apdo. 5º de

    la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de lo dispuesto

    por los arts. 350, 408-3º y 418 del Código Civil, en relación al art. 23 de

    la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879, por inaplicación de tales

    preceptos". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., fundado en la

    infracción de lo dispuesto por los arts. 350 del C.c. y 23 de la Ley de

    Aguas de 13 de junio de 1879, en relación a lo dispuesto por los arts. 6 y

    7 del C.c., los arts. 9.2 y 14 de la Constitución de 1978, los arts. 4º y

  3. del Decreto de 23 de agosto de 1934 (Mº Ind y Com., G.29) sobre

    Atribuciones de los Ingenieros de Minas y Registro, y 208 y 214 del Decreto

    de 32 de agosto de 1934 (Mº de Ind. y Com.,G.29) por el que se aprobó el

    Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica". TERCERO: "Al amparo del art.

    1692 apdo.5º, L.E.C., fundado en la infracción de lo dispuesto por el art.

    1253 del C.c., por no aplicación del mismo". CUARTO: "Al amparo del art.

    1692, apdo.5º, de la L.E.C., fundado en la infracción por aplicación

    indebida de la Jurisprudencia del T.S., concretamente la establecida en la

    Sentencia de 9 de julio de 1987" QUINTO: Al amparo del art. 1692, apdo. 3º,

    de la L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en

    relación a lo dispuesto por el art. 359 de la misma Ley adjetiva".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 1994,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se estima esencial para la adecuada resolución del

presente recurso dejar fijadas las cuestiones que integrantes del proceso

que ahora concluye fueron objeto de discusión por las partes resueltas por

los juzgadores de ambas instancias, siendo a tales efectos de indicar, que

ante la ausencia de alguna motivación que pudiera dar lugar a una

alteración de los supuestos fácticos a contemplar, a la vista de la

sentencia impugnada puedan sentarse como bases para el estudio del recurso,

a fuer de indubitadas, las siguientes declaraciones de dicha sentencia:

1ª.- Se formula por el actor-recurrente don Pedro Antoniodemanda

dirigida contra doña Victoria, en cuyo suplico se contenían

basta ocho peticiones, de las cuales y por lo que al presente recurso

respecta son de interés las cinco primeras relativas al pozo abierto por el

actor el 1 de mayo de 1981 así como a la declaración de que el pozo de la

demandada fue construido después (el que lo fue en 1984), declarándose

asimismo que dichos dos pozos extraen aguas del mismo acuífero subterráneo;

que la extracción de aguas en el pozo de la demandada merma totalmente el

caudal del pozo del actor; y que como consecuencia de ello se declare el

uso privativo y excluyente del actor sobre las aguas subterráneas

alumbradas por él en terreno de su propiedad; 2º.- Por la demandada, además

de la pertinente contestación se formula reconvención, en cuyo suplico se

interesaban hasta cinco declaraciones de contenido totalmente opuesto a las

interesadas por el actor en las indicadas cinco primeras peticiones de la

suplica de su escrito de demanda; 3º.- La Sentencia de primera instancia

estimó parcialmente la demanda y la reconvención, declarando respecto de

esta última lo siguiente: "...que todos los pozos y sondeos a que se

refiere este pleito obtienen agua del mismo acuífero; que están

recíprocamente afectados; que los pozos más antiguos y, por consiguiente de

mejor derecho, son los NUM000y NUM001de la demandada, de 10,50 mts. de

profundidad y 1,65 mts. de diámetro, y 15 mts. de profundidad y 2 mts. de

diámetro respectivamente; que sobre los rendimientos de que dichos pozos,

atendidas sus características, sean susceptibles, y que se determinarán en

ejecución de sentencia, tiene la demandada derecho dominical, que sobre las

posibles aguas sobrantes tiene derecho preferente al actor, merced al pozo

1885/84 de 30 mts. de profundidad y 2,00 mts. de diámetro en las mismas

condiciones antedichas; sobre las aguas sobrantes, de existir, tiene

derecho el actor, a través del sondeo 1215/81 y, por último la demandada

con su sondeo NUM002, atendiendo en ambos casos a los aforos oficiales,

habiendo de practicarse el del sondeo 1215/81 en ejecución de sentencia",

4ª.- Interpuesto por la demandada recurso de apelación, se dictó la

sentencia aquí impugnada en la cual se desestima íntegramente la demanda a

la vez que se estima parcialmente la reconvención, admitiendo plenamente

las peticiones contenidas en los números 1º a 3º de su suplico a la vez que

parcialmente los números 4 y 5 del mismo, en cuanto sobre la base de la

declarada en la instancia mayor antigüedad de los pozos indicados en la

petición primera de la reconvención, en lugar de declarar como se

interesaba por la aquí recurrente y en su momento reconviniente en el

número 5º del suplico, que respecto de las aguas subterráneas que se

encontraren en el subsuelo de su propiedad se declarase que la misma tenía

un derecho dominical preferente y excluyente de cualquier otro que sobre

los mismos pudiera tener el actor don Pedro Antonio, lo que se declaró

es "... que sobre los rendimientos de que dichos pozos, atendidos sus

características, sean susceptibles, y que se determinarán en ejecución de

sentencia, tiene la apelante derecho dominical; que sobre las posibles

aguas sobrantes tiene derecho preferente el actor, merced al pozo de 2,00

mts. de diámetro y 30 mts. de profundidad autorizado por la Delegación del

Ministerio de Industria de Valencia, Sección de Minas, el 5 de octubre de

1973, en las mismas condiciones antedichas; sobre las aguas sobrantes, de

existir, tiene derecho el actor a través del sondeo efectuado en 1984 y,

por último, la demandada con su sondeo NUM002, atendiendo en ambos casos a

los aforos oficiales, habiendo de practicarse el del sondeo del demandante

apelado en 1984 en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Aparece integrado este recurso por cinco motivos de los

cuales, el primero a contemplar es el quinto, por estar integrado en el

ordinal 3º del art. 1692 de la Ley Rituaria civil al estimar la recurrente

que la Sentencia impugnada incide en incongruencia, infringiendo en

consecuencia el art. 369 de dicha normativa procesal, y ello, porque

denunciada en su momento en la que incidió el juzgador de instancia al

declarar una preferencia entre los distintos pozos y sondeos

correspondientes a los litigantes, lo cierto es (se dice en el motivo) que

ninguno de los litigantes había postulado tal declaración.

La motivación sucumbe, ya que al formularla no se ha tenido en

cuenta la constante doctrina de esta Sala en orden al citado art. 359

L.E.C., a tenor de la cual la congruencia implica una conformidad material

y razonable de la sentencia con las peticiones de los litigantes y no, cual

aquí se pretende, una absoluta a la par que rígida conformidad con las

mismas (sentencias de 3 de abril y 20 de junio de 1991, 26 de octubre de

1992, 24 de junio de 1993 y 18 de mayo de 1994, por no citar sino las más

recientes).

TERCERO

Se procede ahora a la contemplación del motivo primero,

que con sustento casacional en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., denuncia

"La infracción de lo dispuesto por los arts. 350, 408-3º y 418 del C.c., en

relación con el art. 23 de la Ley de Aguas, de 13 de julio de 1879, por

inaplicación de tales preceptos"; así como del segundo, en el cual y bajo

el mismo amparo casacional, lo imputado a la Sentencia impugnada es "la

infracción de lo dispuesto en los arts. 350 C.c. y 23 de la Ley de Aguas de

13 de junio de 1879, en relación con lo dispuesto por los arts. 6 y 7 C.c.,

los arts. 9.2 y 14 C.E., los arts. 4º y 5º del Dec. de 23 de agosto de 1934

(Min. Ind. y Com. G.29) sobre atribuciones de los Ingenieros de Minas y

Registro y 208 y 214 del Dec. de 23 de agosto de 1934 (Mº. Ind. y Com-G.29)

por el que se aprobó el Rgtº. de Policía Minera y Metalúrgica".

Ambas motivaciones están destinadas al fracaso casacional, por las

siguientes consideraciones: 1ª.- En lo que a la infracción del art. 350

C.c. y 23 de la Ley de Aguas, por no haberse producido la misma, habida

cuenta que lo en dichos preceptos dispuesto es precisamente lo que ha

tenido en cuenta el juzgador "a quo" para dictar su sentencia, dada la

especial situación sometida a su valoración, cuyo soporte fáctico tiene

como base la contrapuesta posición de las partes, centrada realmente en la

preferencia que respecto del uso de las aguas del mismo acuífero

subterráneo puedan tener los contendientes después de los sondeos

efectuados el año 1984 por ambos, si bien de fecha algo más remota el

interesado por el actor-recurrido, lo que justifica la en su momento

transcrita solución que sobre el tema se ha dado en la Sentencia impugnada

(vid. Fundamento 1º apd. 4º de esta Sentencia).

En lo que hace a la igualmente denunciada infracción de los arts.

9.2 y 14 de la C.E., tampoco puede ser estimada, ya que su alegación y

desarrollo se lleva a cabo de una forma un tanto incongruente, en cuanto a

través de ellos parece estar confundiéndose dos momentos históricamente

distintos: el correspondiente a la Ley de Aguas de 1879 y el surgido a

partir de la promulgación de la Constitución, olvidando que en esta además

de los citados preceptos han de ser tenidas en cuenta otros en relación con

la cuestión, tal son por ejemplo, el 132.2, que además de excluir

directamente la titularidad privada de algún tipo de bienes, autoriza al

legislador para declarar la demanialidad de otros, extremo en verdad

importante en este supuesto, dada la prevalencia que se otorga a la

derogada ley de Aguas, cuya interpretación en los actuales momentos de

acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 C.c. debe realizarse con criterios

no solo gramaticales, históricos y sistemáticos, sino también sociales,

debiendo tenerse para ello en cuenta los preceptos constitucionales (Ss. 31

de marzo y 23 de julio de 1981 y 4 de mayo de 1982, entre otras), lo que

motiva que la exégesis que de la situación ha realizado el Tribunal "a

quo", incluida la del citado art. 23 de la Ley de Aguas y los art.s 408.3º

y 418 C.c., sea la adecuada.

CUARTO

Y siguiendo con el examen de estos dos motivos cuya cita

de preceptos infringidos es realmente abrumadora, se fija la atención en la

igualmente denunciada infracción de los arts. 4º y 5º del Dec. de 23 de

agosto de 1934 sobre atribuciones de los Ingenieros de Minas y Registro y

el art. 214 del Dec. de 23 de agosto de 1934 por el que se aprobó el Rgtº.

de Policía Minera y Metalurgia, debiendo únicamente decirse para rechazar

tal infracción que se trata de preceptos específicamente administrativos

cuyo encaje en la Casación no es posible según una muy constante doctrina

jurisprudencial y, que además y en todo caso, como declara la Sentencia de

esta Sala de 9 de julio de 1987, "el respeto a los derechos adquiridos se

funda en la prioridad del alumbramiento y utilización, sin que en ello

incida en sentido obstativo las omisiones de inscripción o autorización

administrativa que, en su caso y conforme a la legalidad entonces vigente,

no puede ser objeto sino, a lo más y en todo caso, de la sanción

administrativa que correspondiese", declaración esta que volviendo a lo

indicado en el ultimo párrafo del precedente fundamento respecto de la

interpretación de los preceptos alegados como infringidos en estas dos

motivaciones, ha de completarse diciendo: a) que en dicha interpretación no

puede olvidarse algo fundamental, cual es, el profundo cambio operado por

la regulación de las aguas como consecuencia de la C.E. que motivó la

vigente Ley de Aguas de 1985, en la cual y en relación con este tema su

Disposición Transitoria 4ª.3 nos señala que las infracciones

administrativas únicamente originarán a estos efectos y previo el

correspondiente expediente multas coactivas; b) que es además de señalar en

dicho sentido la S.T.C. 227/1988, de 29 de noviembre, que en su Fundamento

Octavo corrobora esta tesis.

QUINTO

Resta por contemplar la motivación cuarta ubicada en el

ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., en la cual lo imputado a la sentencia

recurrida es "la infracción por aplicación indebida de la Jurisprudencia

del T.S., concretamente la establecida en la S. de 9 de julio de 1987",

respecto precisamente a esa proyección exclusivamente administrativa de las

omisiones de inscripción a que se ha hecho referencia en la última parte

del precedente fundamento, cuyas declaraciones son suficientes para

provocar la desestimación de este motivo.

SEXTO

Se produce en consecuencia el perecimiento del presente

recurso, con los efectos que para tales casos se contienen en el art. 1715

regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito

García en nombre y representación de DOÑA Victoria, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Valencia en fecha 17 de julio de 1991; condenamos a dicha parte recurrente

al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-ANTONIO GULLON

BALLESTEROS.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNÁNDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO

MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valladolid 445/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR