STS 0953, 28 de Octubre de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 2655/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0953 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 28 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Denia, sobre
preferencia de uso; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Victoria, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito
García y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Mira
Figueroa; siendo parte recurrida DON Pedro Antonio, representado por
el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar y asistido en el acto de la Vista
por el Letrado don José Enrique Checa Hurtado.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Bellot, en nombre y
representación de DON Pedro Antonio, formuló ante el Juzgado de 1ª
Instancia de Denia, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor
Cuantía, sobre Preferencia de Uso, contra DOÑA Victoria;
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
para terminar suplicando sentencia conforme a los siguientes extremos:
Que se declare que el pozo del actor fue abierto y puesto en
funcionamiento y explotación en abril de 1981. SEGUNDO: Que se declare que
el pozo de la demandada fue construido y puesto en funcionamiento con
posterioridad al de mi representado. TERCERO: Que se declare que los dos
mencionados pozos extraen sus aguas del mismo acuífero subterráneo. CUARTO:
Que se declare que la extracción de aguas por la demandada merma total y
absolutamente el caudal del pozo del actor, menoscabando el derecho
preferente y preexistente del demandante. QUINTO: Que se declare el uso
privativo y excluyente de su principal sobre las aguas subterráneas
alumbradas por él en terrenos de su propiedad. SEXTO: Que se condene a la
demandada a que cese y se abstenga de producir perturbaciones que priven a
mi representado del aprovechamiento y uso privativo de las aguas que
alumbró, requiriendo a la demandada para que firme que sea esta sentencia,
levante las instalaciones y cierre su pozo. SÉPTIMO: Que se condene a la
demandada a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a mi representado,
en la cuantía que se determina en la propia sentencia o en la ejecución de
la misma, de acuerdo a las bases señaladas en el punto correspondiente de
esta demanda. OCTAVO: Que se condene a la demandada al pago de las costas
originadas en este procedimiento.- Admitida la demanda y emplazada la
demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña
Isabel Daviu Frasquet que contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, (Formulando
RECONVENCIÓN) para terminar suplicando sentencia por la que se desestime en
todos su extremos la demanda formulada en contra de mi representada y,
estimando la demanda reconvencional a su instancia formulada, declare: 1º.-
Que en la finca sita en la partida de DIRECCION000del término de Benisa
propiedad de doña Victoriaa que se refiere la escritura de
compraventa o documento núm. cinco acompañado a éste escrito existen una
balsa-manantial y tres pozos de los que se obtiene agua subterránea cuya
existencia data de hace más de treinta años, encontrándose inscrito dos de
los referidos pozos en el correspondiente Registro de la Sección de Minas a
los núms. NUM000y NUM001desde el año 1973. 2º.- Que
independientemente de los anteriores, en la misma finca existe un pozo
inscrito con el núm. NUM002, que fue reglamentariamente aforado durante
los días comprendidos entre el 2 y el 5 de octubre de 1984, siendo su
caudal conforme a tal aforo de 27 litros/segundo. 3º.- Que la titularidad
de los citados balsa-manantial y cuatro pozos, así como la de las aguas de
afloramiento y subterráneas de todos ellos, corresponden a doña Victoria, como anteriormente, a excepción del pozo registrado al núm.
NUM002a los causantes de la misma en el título denominical o de la
propiedad de la expresada finca. 4º.- Que los pozos abiertos por don Pedro Antonioen fincas de su propiedad colindantes con la de la misma, lo
fueron en fecha posterior a que mi mandante extrajera legalmente las aguas
subterráneas que se encuentran en el subsuelo de su expresada finca. 5º.-
Que con respecto a tales aguas ostenta Doña Victoriaun
derecho de carácter dominical, preferente y excluyente de cualquier otro
derecho que sobre las mismas puede tener, inscrito o no, don Pedro Antonio. Y, consecuentemente con las precedentes declaraciones, SE CONDENE a
don Pedro Antonioa estar y pasar por las mismas, así como a que se
abstenga de producir perturbaciones mediante sus pozos, inscritos o no, que
priven o mermen a mi representada del aprovechamiento y uso de los caudales
de agua proporcionados por sus citados balsa-manantial y cuatro pozos,
condenándole al cierre y clausura total de los mismos, con retirada de
cuantas instalaciones en ellos hubiere, en cuanto afecten a los
aprovechamientos de agua declarados de la titularidad de mi mandante, así
como el pago de la totalidad de las costas originadas en el presente
procedimiento. Por resolución de 25 de noviembre de 1988, se tuvo por
contestada la demanda y se dio traslado de la reconvención formulada a la
parte contraria para que en el término de diez días la contestase, así
dentro del plazo conferido el Procurador Sr. Bellot presentó escrito
contestando a la mencionada reconvención formulada de adverso.-Convocadas
las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia núm.2 de los de Denia, dictó sentencia de fecha 27 de julio de
1989, con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada
por don Pedro Antoniocontra doña Victoriay estimando
parcialmente la reconvención declaro que todos los pozos y sondeos a que se
refiere este pleito obtienen agua del mismo acuífero; que están
recíprocamente afectados; que los pozos más antiguos y, por consiguiente de
mejor derecho, son los NUM000y NUM001de la demandada, de 10,50 mts. de
profundidad y 1.65 mts. de diámetro, respectivamente; que sobre los
rendimientos de que dichos pozos, atendidas sus características, sean
susceptibles, y que se determinaran en ejecución de sentencia, tiene la
demandada derecho dominical, que sobre las posibles aguas sobrantes tiene
derecho preferente el actor, merced al pozo 1885/84 de 30 mts. de
profundidad y 2,00 de diámetro en las mismas condiciones antedichas; sobre
las aguas sobrantes, de existir, tiene derecho al actor, a través del
sondeo 1215/81 en ejecución de sentencia. Y condeno a actor y demandada a
que se abstengan de perturbar los derechos que quedan indicados, condena
que supone cesar en la utilización de los aprovechamientos propios solo en
la medida necesaria para evitar mermas en los caudales ajenos preferentes,
con clausura de las instalaciones para el solo caso de que el
aprovechamiento propio no permita utilización alguna sin producir aquella
merma. Todo lo cual se concretará en ejecución de Sentencia. Sin costas".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de doña Victoria, y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1991, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de los de Denia en los autos de que dimana este
rollo, por lo que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por don
Pedro Antoniocontra doña Victoriay estimamos
parcialmente la demanda reconvencional interpuesto por doña Victoriacontra don Pedro Antonioy en consecuencia declaramos:
I) Que en la finca sita en la partida DIRECCION000del término de Benita
propiedad de doña Victoriaa que se refiere la escritura de
compraventa que con el núm. cinco se ha acompañado al escrito de
contestación a la demanda y reconvención existente una balsa-manantial y
tres pozos de los que se obtiene agua subterránea cuya existencia data de
hace más de treinta años, encontrándose inscritos dos de los referidos
pozos en el correspondiente Registro de la Sección de Minas a los Números
NUM000y NUM001desde el año 1973. 2º.- Que independientemente de los
anteriores, en la misma finca existe un pozo inscrito con el núm. NUM002
que fue reglamentariamente aforado durante los días comprendidos entre el 2
y el 5 de octubre de 1984, siendo su caudal conforme a tal aforo de 27
litros/segundo. 3º.- Que la titularidad de los citados balsa-manantial y
cuatro pozos corresponden a doña Victoria, como anteriormente,
a excepción del pozo registrado al núm. NUM002a los causantes de la misma
en el título dominical o de propiedad de la expresada finca.- 4) Las
peticiones cuarta y quinta del escrito de reconvención se estiman
parcialmente, en el sentido de declarar que los pozos más antiguos y, por
consiguiente de mejor derecho, son los NUM000y NUM001de la apelante, de
10,50 mts. de profundidad y 1,65 mts. de diámetro, y de 15 mts. de
profundidad y 2 mts. de diámetro, respectivamente; que sobre los
rendimientos de que dichos pozos, atendidos sus características, sean
susceptibles, y que se determinaran en ejecución de sentencia, tiene la
apelante derecho dominical; que sobre las posibles aguas sobrantes tiene
derecho preferente el actor, merced al pozo de 2,00 mts. de diámetro y 30
mts. de profundidad autorizado por la Delegación del Ministerio de
Industria en Valencia, Sección de Minas, el 5 de octubre de 1973, en las
mismas condiciones antedichas; sobre las cuales sobrantes, de existir,
tiene derecho el actor a través del sondeo efectuado en 1984 y, por último,
la demandada con su sondeo NUM002, atendiendo en ambos casos a los aforos
oficiales, habiendo de practicarse el del sondeo del demandante apelado de
1984 en ejecución de sentencia. Y condenamos a las partes a que se
abstengan de perturbar los derechos que quedaren indicados, condena que
supone cesar en la utilización de los aprovechamientos propios sólo en la
medida necesaria para evitar mermos en los caudales ajenos preferentes; con
clausura de las instalaciones para el solo caso de que el aprovechamiento
propio no permita utilización alguna sin producir aquella merma. Todo lo
cual se concretará en ejecución de sentencia. Se imponen al demandante don
Pedro Antoniolas costas causadas en la primera instancia por la
tramitación de su demanda, no se hace especial pronunciamiento de las
costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, como
tampoco se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta
alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Pedro Deleito García en
nombre y representación de DOÑA Victoria, ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia Pronunciada por la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 17 de julio de 1991, con apoyo
en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, apdo. 5º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de lo dispuesto
por los arts. 350, 408-3º y 418 del Código Civil, en relación al art. 23 de
la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879, por inaplicación de tales
preceptos". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., fundado en la
infracción de lo dispuesto por los arts. 350 del C.c. y 23 de la Ley de
Aguas de 13 de junio de 1879, en relación a lo dispuesto por los arts. 6 y
7 del C.c., los arts. 9.2 y 14 de la Constitución de 1978, los arts. 4º y
-
del Decreto de 23 de agosto de 1934 (Mº Ind y Com., G.29) sobre
Atribuciones de los Ingenieros de Minas y Registro, y 208 y 214 del Decreto
de 32 de agosto de 1934 (Mº de Ind. y Com.,G.29) por el que se aprobó el
Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica". TERCERO: "Al amparo del art.
1692 apdo.5º, L.E.C., fundado en la infracción de lo dispuesto por el art.
1253 del C.c., por no aplicación del mismo". CUARTO: "Al amparo del art.
1692, apdo.5º, de la L.E.C., fundado en la infracción por aplicación
indebida de la Jurisprudencia del T.S., concretamente la establecida en la
Sentencia de 9 de julio de 1987" QUINTO: Al amparo del art. 1692, apdo. 3º,
de la L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en
relación a lo dispuesto por el art. 359 de la misma Ley adjetiva".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se estima esencial para la adecuada resolución del
presente recurso dejar fijadas las cuestiones que integrantes del proceso
que ahora concluye fueron objeto de discusión por las partes resueltas por
los juzgadores de ambas instancias, siendo a tales efectos de indicar, que
ante la ausencia de alguna motivación que pudiera dar lugar a una
alteración de los supuestos fácticos a contemplar, a la vista de la
sentencia impugnada puedan sentarse como bases para el estudio del recurso,
a fuer de indubitadas, las siguientes declaraciones de dicha sentencia:
1ª.- Se formula por el actor-recurrente don Pedro Antoniodemanda
dirigida contra doña Victoria, en cuyo suplico se contenían
basta ocho peticiones, de las cuales y por lo que al presente recurso
respecta son de interés las cinco primeras relativas al pozo abierto por el
actor el 1 de mayo de 1981 así como a la declaración de que el pozo de la
demandada fue construido después (el que lo fue en 1984), declarándose
asimismo que dichos dos pozos extraen aguas del mismo acuífero subterráneo;
que la extracción de aguas en el pozo de la demandada merma totalmente el
caudal del pozo del actor; y que como consecuencia de ello se declare el
uso privativo y excluyente del actor sobre las aguas subterráneas
alumbradas por él en terreno de su propiedad; 2º.- Por la demandada, además
de la pertinente contestación se formula reconvención, en cuyo suplico se
interesaban hasta cinco declaraciones de contenido totalmente opuesto a las
interesadas por el actor en las indicadas cinco primeras peticiones de la
suplica de su escrito de demanda; 3º.- La Sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda y la reconvención, declarando respecto de
esta última lo siguiente: "...que todos los pozos y sondeos a que se
refiere este pleito obtienen agua del mismo acuífero; que están
recíprocamente afectados; que los pozos más antiguos y, por consiguiente de
mejor derecho, son los NUM000y NUM001de la demandada, de 10,50 mts. de
profundidad y 1,65 mts. de diámetro, y 15 mts. de profundidad y 2 mts. de
diámetro respectivamente; que sobre los rendimientos de que dichos pozos,
atendidas sus características, sean susceptibles, y que se determinarán en
ejecución de sentencia, tiene la demandada derecho dominical, que sobre las
posibles aguas sobrantes tiene derecho preferente al actor, merced al pozo
1885/84 de 30 mts. de profundidad y 2,00 mts. de diámetro en las mismas
condiciones antedichas; sobre las aguas sobrantes, de existir, tiene
derecho el actor, a través del sondeo 1215/81 y, por último la demandada
con su sondeo NUM002, atendiendo en ambos casos a los aforos oficiales,
habiendo de practicarse el del sondeo 1215/81 en ejecución de sentencia",
4ª.- Interpuesto por la demandada recurso de apelación, se dictó la
sentencia aquí impugnada en la cual se desestima íntegramente la demanda a
la vez que se estima parcialmente la reconvención, admitiendo plenamente
las peticiones contenidas en los números 1º a 3º de su suplico a la vez que
parcialmente los números 4 y 5 del mismo, en cuanto sobre la base de la
declarada en la instancia mayor antigüedad de los pozos indicados en la
petición primera de la reconvención, en lugar de declarar como se
interesaba por la aquí recurrente y en su momento reconviniente en el
número 5º del suplico, que respecto de las aguas subterráneas que se
encontraren en el subsuelo de su propiedad se declarase que la misma tenía
un derecho dominical preferente y excluyente de cualquier otro que sobre
los mismos pudiera tener el actor don Pedro Antonio, lo que se declaró
es "... que sobre los rendimientos de que dichos pozos, atendidos sus
características, sean susceptibles, y que se determinarán en ejecución de
sentencia, tiene la apelante derecho dominical; que sobre las posibles
aguas sobrantes tiene derecho preferente el actor, merced al pozo de 2,00
mts. de diámetro y 30 mts. de profundidad autorizado por la Delegación del
Ministerio de Industria de Valencia, Sección de Minas, el 5 de octubre de
1973, en las mismas condiciones antedichas; sobre las aguas sobrantes, de
existir, tiene derecho el actor a través del sondeo efectuado en 1984 y,
por último, la demandada con su sondeo NUM002, atendiendo en ambos casos a
los aforos oficiales, habiendo de practicarse el del sondeo del demandante
apelado en 1984 en ejecución de sentencia".
Aparece integrado este recurso por cinco motivos de los
cuales, el primero a contemplar es el quinto, por estar integrado en el
ordinal 3º del art. 1692 de la Ley Rituaria civil al estimar la recurrente
que la Sentencia impugnada incide en incongruencia, infringiendo en
consecuencia el art. 369 de dicha normativa procesal, y ello, porque
denunciada en su momento en la que incidió el juzgador de instancia al
declarar una preferencia entre los distintos pozos y sondeos
correspondientes a los litigantes, lo cierto es (se dice en el motivo) que
ninguno de los litigantes había postulado tal declaración.
La motivación sucumbe, ya que al formularla no se ha tenido en
cuenta la constante doctrina de esta Sala en orden al citado art. 359
L.E.C., a tenor de la cual la congruencia implica una conformidad material
y razonable de la sentencia con las peticiones de los litigantes y no, cual
aquí se pretende, una absoluta a la par que rígida conformidad con las
mismas (sentencias de 3 de abril y 20 de junio de 1991, 26 de octubre de
1992, 24 de junio de 1993 y 18 de mayo de 1994, por no citar sino las más
recientes).
Se procede ahora a la contemplación del motivo primero,
que con sustento casacional en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., denuncia
"La infracción de lo dispuesto por los arts. 350, 408-3º y 418 del C.c., en
relación con el art. 23 de la Ley de Aguas, de 13 de julio de 1879, por
inaplicación de tales preceptos"; así como del segundo, en el cual y bajo
el mismo amparo casacional, lo imputado a la Sentencia impugnada es "la
infracción de lo dispuesto en los arts. 350 C.c. y 23 de la Ley de Aguas de
13 de junio de 1879, en relación con lo dispuesto por los arts. 6 y 7 C.c.,
los arts. 9.2 y 14 C.E., los arts. 4º y 5º del Dec. de 23 de agosto de 1934
(Min. Ind. y Com. G.29) sobre atribuciones de los Ingenieros de Minas y
Registro y 208 y 214 del Dec. de 23 de agosto de 1934 (Mº. Ind. y Com-G.29)
por el que se aprobó el Rgtº. de Policía Minera y Metalúrgica".
Ambas motivaciones están destinadas al fracaso casacional, por las
siguientes consideraciones: 1ª.- En lo que a la infracción del art. 350
C.c. y 23 de la Ley de Aguas, por no haberse producido la misma, habida
cuenta que lo en dichos preceptos dispuesto es precisamente lo que ha
tenido en cuenta el juzgador "a quo" para dictar su sentencia, dada la
especial situación sometida a su valoración, cuyo soporte fáctico tiene
como base la contrapuesta posición de las partes, centrada realmente en la
preferencia que respecto del uso de las aguas del mismo acuífero
subterráneo puedan tener los contendientes después de los sondeos
efectuados el año 1984 por ambos, si bien de fecha algo más remota el
interesado por el actor-recurrido, lo que justifica la en su momento
transcrita solución que sobre el tema se ha dado en la Sentencia impugnada
(vid. Fundamento 1º apd. 4º de esta Sentencia).
En lo que hace a la igualmente denunciada infracción de los arts.
9.2 y 14 de la C.E., tampoco puede ser estimada, ya que su alegación y
desarrollo se lleva a cabo de una forma un tanto incongruente, en cuanto a
través de ellos parece estar confundiéndose dos momentos históricamente
distintos: el correspondiente a la Ley de Aguas de 1879 y el surgido a
partir de la promulgación de la Constitución, olvidando que en esta además
de los citados preceptos han de ser tenidas en cuenta otros en relación con
la cuestión, tal son por ejemplo, el 132.2, que además de excluir
directamente la titularidad privada de algún tipo de bienes, autoriza al
legislador para declarar la demanialidad de otros, extremo en verdad
importante en este supuesto, dada la prevalencia que se otorga a la
derogada ley de Aguas, cuya interpretación en los actuales momentos de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 C.c. debe realizarse con criterios
no solo gramaticales, históricos y sistemáticos, sino también sociales,
debiendo tenerse para ello en cuenta los preceptos constitucionales (Ss. 31
de marzo y 23 de julio de 1981 y 4 de mayo de 1982, entre otras), lo que
motiva que la exégesis que de la situación ha realizado el Tribunal "a
quo", incluida la del citado art. 23 de la Ley de Aguas y los art.s 408.3º
y 418 C.c., sea la adecuada.
Y siguiendo con el examen de estos dos motivos cuya cita
de preceptos infringidos es realmente abrumadora, se fija la atención en la
igualmente denunciada infracción de los arts. 4º y 5º del Dec. de 23 de
agosto de 1934 sobre atribuciones de los Ingenieros de Minas y Registro y
el art. 214 del Dec. de 23 de agosto de 1934 por el que se aprobó el Rgtº.
de Policía Minera y Metalurgia, debiendo únicamente decirse para rechazar
tal infracción que se trata de preceptos específicamente administrativos
cuyo encaje en la Casación no es posible según una muy constante doctrina
jurisprudencial y, que además y en todo caso, como declara la Sentencia de
esta Sala de 9 de julio de 1987, "el respeto a los derechos adquiridos se
funda en la prioridad del alumbramiento y utilización, sin que en ello
incida en sentido obstativo las omisiones de inscripción o autorización
administrativa que, en su caso y conforme a la legalidad entonces vigente,
no puede ser objeto sino, a lo más y en todo caso, de la sanción
administrativa que correspondiese", declaración esta que volviendo a lo
indicado en el ultimo párrafo del precedente fundamento respecto de la
interpretación de los preceptos alegados como infringidos en estas dos
motivaciones, ha de completarse diciendo: a) que en dicha interpretación no
puede olvidarse algo fundamental, cual es, el profundo cambio operado por
la regulación de las aguas como consecuencia de la C.E. que motivó la
vigente Ley de Aguas de 1985, en la cual y en relación con este tema su
Disposición Transitoria 4ª.3 nos señala que las infracciones
administrativas únicamente originarán a estos efectos y previo el
correspondiente expediente multas coactivas; b) que es además de señalar en
dicho sentido la S.T.C. 227/1988, de 29 de noviembre, que en su Fundamento
Octavo corrobora esta tesis.
Resta por contemplar la motivación cuarta ubicada en el
ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., en la cual lo imputado a la sentencia
recurrida es "la infracción por aplicación indebida de la Jurisprudencia
del T.S., concretamente la establecida en la S. de 9 de julio de 1987",
respecto precisamente a esa proyección exclusivamente administrativa de las
omisiones de inscripción a que se ha hecho referencia en la última parte
del precedente fundamento, cuyas declaraciones son suficientes para
provocar la desestimación de este motivo.
Se produce en consecuencia el perecimiento del presente
recurso, con los efectos que para tales casos se contienen en el art. 1715
regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito
García en nombre y representación de DOÑA Victoria, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia en fecha 17 de julio de 1991; condenamos a dicha parte recurrente
al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNÁNDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO
MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valladolid 445/2017, 18 de Diciembre de 2017
...( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 E......