STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:1782
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 210.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía

MATERIA: Tercería de dominio, documento privado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 609, 1.095, 1.214, 1.225, 1.227 y 1.259 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre de 1988; 6 de febrero de 210 1990; sentencias de 15 de junio de 1976; 13 de julio de 1978; 24 de marzo de 1983 y 2 de abril de 1990. Sentencias de 11 de marzo y 29 de mayo de 1987.

DOCTRINA: No es necesaria la inscripción registral del título dominical para su efectividad en la tercería de dominio y la escritura pública a ello pertinente se retrotrae a la fecha del documento privado fundamental ya que el documento privado adquiere su grado de credibilidad, a su fecha, atendidas las circunstancias del debate.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Flora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado don Antonio Dionis Trenor, en el que son recurridos don Cesar y doña Regina , representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistidos del Letrado don Juan Carlos Lara Garay, en el que también fue parte doña Amparo , quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Cesar y doña Regina , contra doña Flora y doña Amparo , esta última declarada en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se deje sin efecto el embargo trabado en las presentes actuaciones sobre los apartamentos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14 y 15 de la finca número NUM015 de la calle DIRECCION002 de esta capital, con vuelta a la calle DIRECCION003 , imponiendo las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la demandada, doña Flora , la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentenciapor la que se desestimara la demanda en base a la falta de legitimación activa del demandante, así como se ordenara levantar la suspensión de las subastas señaladas en el procedimiento ejecutivo 819/86-V, y nuevamente se fijaran las fechas oportunas para proceder a las mismas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Cesar y doña Regina contra doña Flora y doña Amparo , debo absolver y absuelvo a los últimos de dicha demanda, ordenándose el alzamiento de la suspensión acordada en el juicio declarativo número 819/86; todo ello con imposición de costas al actor.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Cesar y su esposa, y con revocación de la sentencia dictada en 25 de junio de 1987, por la lima. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 7 de Madrid , declaramos haber lugar a la demanda de tercería de dominio deducida por el mencionado Procurador en la representación que ostenta, dejando sin efecto los embargos trabados en el juicio ejecutivo número 819 de 1986, de este Juzgado, sobre los pisos que se relacionan en el suplico de la demanda pertenecientes a la finca número NUM015 de la calle de DIRECCION002 , de esta capital, con la consiguiente cancelación de las anotaciones de embargo recaídas en ese juicio, y expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer condena de las de esta alzada.»

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de doña Flora , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la tercería de dominio.

Motivo segundo: Infracción del artículo 1.214 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la tercería de dominio.

Motivo tercero: Error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de febrero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida dictada por la Sección 12? de la Audiencia Provincial de esta villa estimó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de la misma población, la que revocó y dejó sin efecto los embargos trabados en el juicio ejecutivo número 819 de 1986, de ese Juzgado, sobre los pisos que se relacionan en el suplico de la demanda de tercería de dominio pertenecientes a la finca número NUM015 de la calle de DIRECCION002 , de Madrid, con la consiguiente cancelación de las anotaciones preventivas de embargo recaídas en ese juicio y condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia y sin hacer condena de las del recurso de apelación. Fueron hechos básicos para la Sala «a quo» los siguientes, que se consideraron probados: a) El 16 de julio de 1976, en documento privado, don Juan Pedro y don Ángel , actuando como mandatarios verbales de la Cooperativa «Crédito Popular Hispano, Sociedad Cooperativa», compraron a don Pascual Inesta Quintero y a su esposa doña Amparo , doce inmuebles apartamentos en la citada calle y número de Madrid, por el precio de 34.500.000 pesetas, b) El 27 de julio de 1976 los referidos compradores mandatarios, mediante poder notarial de la Cooperativa expresada vendieron dichos inmuebles, también en documento privado, a don Cesar y a su esposa doña Regina , por el precio de doce millones de pesetas, c) Ambos documentos privados fueron ratificados mediante escrituras públicas de fechas 15 de diciembre de 1986 por la entidad poderdante, a cuyas dos escrituras se acompañó testimonio bajo fe notarial certificado de don Manuel Alonso Ramos, Secretario de la Junta Rectora de la mencionada Cooperativa, en donde consta el carácter de don Juan Pedro como Presidente de dicha persona jurídica, con ratificación expresa de los contratos efectuados por dicho señor Juan Pedro en nombre de la Cooperativa y autorizándole para la elevación de los documentos privados a escritura pública, d) El 22 de agosto de 1986 se anotó en el Registro de la Propiedad el embargo de esos inmuebles vendidos en 1976 al tercerista señor Cesar , como consecuencia de juicio ejecutivo 819/86 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid a instancia de doña Flora contra la antigua dueña de los inmuebles doña Amparo , e) No se ha impugnado la actuación de los terceristas como maliciosa en contra de la ejecutante, ni se ejercitó en la litis de quedimana este recurso de casación acción alguna de nulidad de las escrituras públicas y documentos privados a que se ha hecho referencia en los anteriores apartados de este fundamento jurídico, ni han sido tachados de falsos ni se ha hecho prueba alguna en ese sentido.

Segundo

El primero de los motivos del recurso acusa la infracción del articulo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se supone que al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la misma Ley , ya que nada se dice expresamente, y además se acusa «también la infracción del artículo 1.259 del Código Civil y doctrina jurisprudencial relativa al mismo, e infracción de los artículos 37 y 38 del mismo Cuerpo legal en relación con los artículos 23 y 28 de la Ley 52/74, de 19 de diciembre, General de Cooperativas ». El desarrollo del motivo viene a hacer un examen de la prueba practicada en autos que difiere esencialmente de la efectuada con mayor imparcialidad y acierto por la Sala de apelación. En efecto, abogan por la desestimación de este motivo las siguientes consideraciones: a) Sin base fáctica firme, el recurso, al igual que la sentencia de primera instancia que fue revocada por la ahora recurrida en casación, no conceden valor probatorio al documento privado de fecha 27 de julio de 1976, ratificado en escritura pública de 15 de diciembre de 1986, en la que consta indubitablemente el carácter del otorgante a la venta a favor del tercerista en la fecha en que se hizo la enajenación. Hecho probado corroborado por la circunstancia no discutida de que en la fecha de dicha venta el comprador actual tercerista tomó posesión de los inmuebles y los administró y arrendó al menos en parte, actuando en todo momento como dueño de ellos sin contradicción alguna hasta el año 1986, es decir durante diez años aproximadamente, b) Ante esta prueba es evidente que hay que considerar dueño de los inmuebles objeto de la tercería al señor Cesar , a virtud de reunir los requisitos que exigen para adquirir el dominio los artículos 609 y 1.095 del Código Civil , es decir, título de adquisición acreditado y modo a tradición real de la cosa vendida. Requisitos que son suficientes a los efectos pretendidos por la demanda de tercería, según resulta de las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1988 y 6 de febrero de 1990, entre otras, y ello sin necesidad de inscripción registral, ya que no ha existido duda según los hechos probados de la realidad de la transmisión operada (sentencias, entre otras, de 15 de junio de 1976, 31 de julio de 1978, 24 de marzo de 1983 y 2 de abril de 1990). c) La transmisión operada expresada, plenamente válida y que no ha sido impugnada por defecto de forma o de fondo en esta litis, ratificada mediante escritura pública por el órgano rector de la transmitente, tiene efecto retroactivo a la fecha del documento privado fundamental, resultando convalidado el acto realizado aunque el que actuó en representación no hubiera sido apoderado, desde la fecha de su celebración, lo que purificaría en su caso el negocio desde su nacimiento (sentencias, entre otras, de 16 de abril de 1952 y 3 de junio de 1962); sin que la impugnación de aquel documento privado de transmisión le prive íntegramente del valor que le otorga el artículo 1.225 del Código Civil , ya que puede el documento ser tomado en consideración ponderando, como se hace, su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (sentencias de 11 de marzo y 29 de marzo de 1987 y otras), existiendo, por otro lado, sin necesidad de acudir al artículo 1.227, pruebas en autos que corroboran la autenticidad de su fecha, d) No cabe pues duda de la suficiente prueba por parte del tercerista de su dominio sobre los bienes litigiosos o lo efectos del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando inútiles las alegaciones, extensas, que se hacen en este motivo del recurso, en torno a una supuesta inexistencia de ratificación de la venta originaria, alegaciones desvirtuadas por la prueba documental obrante en autos al principio recogida, así como las consideraciones sobre puntos no discutidos en el pleito, como el relativo al precio de la venta, máxime después que consta acreditado que la persona apoderada por la Cooperativa ha sido su Presidente al menos al operarse su ratificación. Por todo ello decae el motivo examinado.

Tercero

El motivo segundo, al parecer con el mismo apoyo procesal que el anterior, denuncia la supuesta infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la tercería de dominio. Parte este motivo de una errónea apreciación de la prueba que hace la propia recurrente, suponiendo que no hubo ratificación de la adquisición por los terceristas de los inmuebles objeto del pleito, pues a la prueba resultante según el Tribunal de instancia en sentido adverso, resultado que no ha sido eficazmente impugnado en el recurso. Reiterando lo dicho, se acreditó el dominio de los terceristas sobre los apartamentos en litigio, mediante pruebas que no han sido contrarrestadas y que la Sala de apelación apreció en uso de su soberanía, y, si se estima necesaria, también se probó la ratificación válida por parte de la Cooperativa transmitente, y nada obsta a la aplicación del párrafo segundo del artículo 1.259 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del mismo acerca de la retroactividad de la ratificación, antes mencionada; siendo indiferente, por último, a los efectos de la carga de la prueba cuál de la partes promovió los medios que acreditaron la existencia de tales hechos. El motivo segundo ha de ser por consiguiente también desestimado, así como el tercero y último, respecto del que tampoco se dice en qué número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya, no siendo suficiente la simple mención genérica que se hace al comienzo de la exposición de los motivos, sin concreción alguna. Es evidente que no deriva de este último motivo error alguno del fallo impugnado, porque, si se opone como motivo de Derecho, no se dice en qué preceptos sustantivos se basa, y si se opone como motivo de hecho, el documento que citase halla contradicho por otros documentos obrantes en autos, en este caso las escrituras de ratificación de la Cooperativa vendedora y los certificados del Secretario de dicha entidad testimoniados fehacientemente enautos. Por tanto, la supuesta equivocación del Juzgador ha sido contradicha por otros elementos probatorios. En definitiva, ha de ser también rechazado el motivo tercero del presente recurso, como se ha visto, tan defectuosamente formulado.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su integridad, con imposición de las costas a la parte recurrente según preceptúa el artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que proceda pronunciamiento sobre depósito, por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Flora , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1989, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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