STS, 2 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8235/1992
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Unión Térmica S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de Febrero de 1992, dictada en el recurso nº 201.065, sobre Impuesto sobre las Rentas del Capital, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 3 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con el siguiente fundamento tercero y la siguiente, a su vez, parte dispositiva: "FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO: Se dio audiencia al interesado como se acredita en el Expediente, por el escrito de alegaciones Entrada, 11-9-73; ello demuestra que la hoy recurrente conoció cuantos datos le eran necesarios para su defensa (Acta e Informe de la Inspección). La Administración resolvió tanto por la Sección de imposición sobre las rentas, como a través del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona sobre las cuestiones alegadas. Esta Sala no puede admitir la conclusión a que llega la parte actora: "La sección de Impuestos desestimó en su día única y exclusivamente por falta de alegaciones; sin que, directa ni indirectamente, manifestase para ello ningún otro motivo". De una lectura serena y objetiva se deduce, en cambio, que la sección de impuestos sólo hace tal salvedad: "sin que se haya presentado alegación"; no dice que desestimo "porque no se hubiesen presentado alegaciones". Es decir, la no presentación de alegaciones no fué la causa de la desestimación. Además, ignora la parte actora el informe complementario de 16 de Mayo de 1973 donde consta detalladamente el objeto y causa del tema de esta litis, se nos dice en dicho informe: "La cuenta que nos ocupa, nace como financiación de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. a la Unión Térmica, S.A. desdoblándose en 1970 en dos cuentas de igual signo acreedor por parte de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A.- Motivó este desdoblamiento la cancelación en parte del crédito exterior del Dresdner Banck, afectándose a la nueva cuenta la cantidad de pesetas 200.000.000 al 8% de interés...". Cancelación que evidenció la existencia de préstamo a favor de Unión Térmica, y que ésta, como un deudor más, cancelaba deudas que tenía pendientes con Fuerzas Eléctricas a medida que disponía de liquidez. No hay pues motivo de nulidad, Artículo 47 de la L. de P.A.; ni de anulabilidad, al no reunir la actuación de la Administración los supuestos previstos en el Art. 48 de la también L.P.A. La indefensión alegada también por la recurrente no puede prosperar, es el Tribunal Constitucional quien ya ha sentado la interpretación correcta del Art. 24 de nuestra Constitución.- Así en su Sentencia nº 57, de 14 de Marzo de 1991 (Recurso de Amparo nº 908/88), establece la siguiente doctrina, Fundamento Jurídico, 3º, con relación a la alegada indefensión.: "El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de laConstitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (STC 112/1.987 -R.T. Const. 112 y 251/1987 - R.T. Const. 251 -, entre otras". Dice el Tribunal Constitucional que debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria y tal derecho, en este caso, se ha respetado como ya hemos argumentado al principio de este Fundamento Jurídico. "FALLAMOS: De debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Y sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Unión Térmica S.A." formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida apelante evacuó el traslado de alegaciones, aduciendo, sustancialmente, la infracción procedimental en que incurrió la Administración de Tributos al no tener presentes las alegaciones producidas por el interesado, así como la existencia de intereses en la relación comercial existente entre la entidad apelante y F.E.C.S.A., calificable de cuenta corriente, que no puede, por ende, asimilarse a un préstamo. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado al representante de la Administración, solicitó la confirmación de la sentencia, habida cuenta que, en su criterio, la contabilidad de la empresa "Unión Térmica S.A." solo reflejaba la concesión de crédito, y por ende la existencia de un préstamo, por parte de F.E.C.S.A., siendo procedente presumir, de acuerdo con el texto legal del Impuesto sobre las Rentas del Capital aquí aplicable, los intereses. Solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Septiembre de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida transcrito con anterioridad.

SEGUNDO

Al haberse de desestimar, por los en este punto correctos argumentos contenidos en la sentencia impugnada, las infracciones procedimentales denunciadas en la primera instancia por la entidad hoy apelante, que, en último término, y de ser apreciables, conducirían inexorablemente a una resolución del mismo tenor que las impugnadas -con el consiguiente quebranto del principio de economía procesal-, la cuestión a resolver en este recurso se centra en determinar si la "cuenta" mantenida por "Unión Térmica S.A." con "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A.", en cuanto aquí interesa durante los ejercicios 1969 a 1972, inclusives, en la que se reflejaba, como partidas del Haber, entregas de efectivo de parte de "F.E.C.S.A." a "U.T.S.A.", realización de trabajos, suministro de materiales, así como pago de gastos de personal, de transportes y de otra índole de la primera a la segunda y, como conceptos del Debe, entregas también de efectivo, de materiales y de fluido de parte de la segunda a la primera, así como pagos de personal, transporte y de otra naturaleza por cuenta de esta -de F.E.C.S.A., se entiende-, podía o no considerarse cobertura de un préstamo de F.E.C.S.A. a la recurrente, cuyos intereses "legales" habían de computarse sujetos al entonces vigente Impuesto sobre las Rentas del Capital con arreglo a los arts. 3º.B), 18.3 y 19.1 del Texto Refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto 3.357/1967, de 23 de Diciembre.

A este respecto, es de resaltar que, por una parte, de la contabilidad de la empresa mencionada -"Unión Térmica S.A."-, según está admitido, no resulta pacto alguno de pago de intereses a "F.E.C.S.A." ni tampoco constancia contable de su devengo, y que, de otro lado, en la mencionada "cuenta", según también está admitido, se especificaban los motivos de cargo y abono pero no se indicaban las cantidades correspondientes a cada concepto, como tampoco existía plazo alguno para la concreción del saldo resultante de las distintas operaciones realizadas entre ambas empresas.

TERCERO

Con tales antecedentes, la Inspección de Hacienda levantó, en 14 de Mayo de 1973 y por los indicados ejercicios, acta de omisión, fruto de la cual fué la liquidación inicialmente impugnada que incluía, para una base impositiva de 5.880.552 ptas., una cuota líquida de 1.397.219 ptas que, unidas al 50% de sanción por omisión, totalizaban una deuda tributaria de 2.095.828 ptas.

La argumentación básica de la Hacienda, y luego de las resoluciones económico-administrativas y de la sentencia, que aceptó sus conclusiones, consistió en que la cuenta de referencia, no obstante las compensaciones que la recurrente venía haciendo a "F.E.C.S.A." -sobre todo por razón del suministro de energía eléctrica-, mantenía prácticamente un saldo acreedor, en general creciente, derivado de laconcesión continuada de crédito mediante anticipos, entre los cuales se incluía por su importancia el derivado de la cancelación parcial de un crédito exterior del Dresdner Bank. Estos anticipos financieramente no podían merecer otra calificación que la de préstamos, habida cuenta que, en su criterio, en el análisis de la cuenta, debía prevalecer la permanencia del signo acreedor del saldo, su mantenimiento e incluso su incremento gradual y constante, circunstancias todas configuradoras de un préstamo en cuenta personal coincidente con el supuesto de hecho recogido en el art. 3º.B del antes mencionado Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 23 de Diciembre de 1967.

CUARTO

La Sala, empero, no puede compartir esta argumentación. Efectivamente, el art. 3º.B del Texto legal acabado de invocar situaba, como hecho imponible del Impuesto aquí cuestionado, "la obtención de las rentas del capital invertido bajo cualquier forma de acto o negocio jurídico comprendidas en los siguientes grupos: B) Intereses de la Deuda Pública del Estado español, de los Estados extranjeros y de las Corporaciones administrativas y demás entidades de Derecho público..., de obligaciones y títulos similares emitidos por toda clase de entidades o particulares, de préstamos, de cuentas corrientes y del precio aplazado en las compraventas, primas de amortización y rentas vitalicias o temporales que tengan por causa de la imposición de capitales", y el art. 18 del mismo texto establecía que la base imponible de tal impuesto estaba constituida, en el extremo que aquí interesa, por "3. Los intereses de préstamos, de cuentas corrientes, del precio aplazado en las compraventas, incluso los intereses de los intereses y, en general, las utilidades por la disposición de capitales ajenos". Por su parte, el art. 19.1 de la propia disposición determinaba que "a efectos de este Impuesto se estimará que los préstamos devengan, como mínimo, el interés legal del dinero, aunque exista pacto expreso de no devengo de interés, o el estipulado sea inferior a aquel".

De todos estos preceptos resulta claro que, si bien de haberse producido el devengo de intereses en una operación de "cuenta corriente comercial" -que es la que cuadra, más que la de contrato de cuenta corriente, a la que materializó las relaciones comerciales entre F.E.C.S.A. y "Unión Térmica S.A." dada la inexistencia de fecha convenida alguna para la determinación del saldo acreedor o deudor-, habría que entender se estaba en presencia de un supuesto de sujeción, la Ley del Impuesto solo presumía el devengo del interés legal en los préstamos y nó en el resto de las operaciones contempladas en el antes transcrito art. 18.3. Por ello, si no había constatado devengo de intereses alguno, la Hacienda hubo de "presumir" la existencia de un préstamo, si quería poder gravar los intereses legales que este, por ministerio de la Ley -art. 19.1- se estimaba había de devengar. Así pues, tuvo que arbitrar una doble presunción para conseguir dicho efecto: en primer lugar, presumir que la tan repetida cuenta comercial, era en realidad un prestamo y, en segundo término, que este préstamo tenía a su favor la presunción "iuris tantum" de devengo de intereses.

Pero para sentar tal conclusión, fruto de una verdadera "presunción" y no de la calificación del hecho imponible de conformidad con los criterios señalados en el art. 28.2 de la Ley General Tributaria, había que deducir la existencia del préstamo solo de la realidad de la existencia de aportaciones en efectivo de F.E.C.S.A. a "Unión Térmica S.A.", de la cancelación de parte de un préstamo exterior que aquella hizo por cuenta de la segunda y del mantenimiento de un saldo positivo en sus respectivos y cruzados servicios. Aun dando por acreditados estos hechos, que tampoco podrían desconocer la existencia de recíprocas aportaciones en suministro de energía e incluso en entregas de efectivo de "Unión Térmica S.A." a "F.E.C.S.A.", lo que resulta clara es su insuficiencia para de ellos poder deducir, de manera lógica y directa y según las reglas del criterio humano, tal y como exigen los arts. 1253 del Código Civil y 118.2 de la mencionada Ley General, la existencia de un préstamo. Y si no puede llegarse a tal conclusión, resulta clara, también, la imposibilidad de "presumir" la existencia de los intereses legales, que puedan erigirse, con tan forzada interpretación, en base imponible legitimadora de la liquidación aquí controvertida.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, y a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Unión Térmica S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio mencionado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello, conestimación del recurso contencioso- administrativo que la misma resolvió, con anulación de las resoluciones económico- administrativas y liquidación que confirmó y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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