STS, 12 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 163 dictada, con fecha 6 de abril de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1119/1990 promovido por la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA SOCIEDAD ANÓNIMA -que ha comparecido en esta alzada, definitivamente, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Morales Price y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 14 de julio de 1989 por la que se había desestimado la reclamación de dicha Sociedad contra el acuerdo del Consorcio para las Contribuciones Territoriales del Área Metropolitana de Barcelona de 8 de mayo de 1985, en virtud del cual se había denegado tanto el recurso de reposición contra el valor catastral revisado, por importe de 22.152.627 pesetas, asignado al finca de su propiedad sita en el Camino de la Destraleta, número 204, de Cornellà de Llobregat, como la petición de reconocimiento del derecho a la exención objetiva permanente de la Contribución Territorial Urbana de la mencionada finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de abril de 1992, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 163, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso, anulando la resolución impugnada por no encontrarse ajustada a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se infiere del encabezamiento de esta sentencia, las cuestiones objeto de controversia en las presentes actuaciones son las dos siguientes:

  1. Si procede declarar, o no, la exención objetiva permanente de la finca donde se ubica parte de las instalaciones y servicios de la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., sita en el Camino de la Destraleta número 204, de Cornellà de Llobregat, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, aprobatorio del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, vigenteen el ejercicio del año 1984 (precepto en el que se establece que "sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: 2.- Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose como tal a estos efectos las tasas y tarifas de derecho público").

  2. Si está ajustado a derecho, o no, el valor catastral asignado a la mencionada finca.

SEGUNDO

En relación con la primera de las indicadas cuestiones, hemos de estar de acuerdo con lo al efecto razonado en la resolución del TEAR de Cataluña de 14 de julio de 1989, pues, en síntesis, es evidente que ha quedado demostrado, con las pruebas practicadas y documentos aportados al expediente, que la Sociedad ahora apelada es titular, por concesión administrativa, de la prestación del servicio público de suministro o abastecimiento de aguas a Barcelona y otros municipios de su Área Metropolitana, y que la finca de referencia está ocupada por instalaciones destinadas a dicho servicio, por lo que, dejando aparte las consideraciones relativas a si el terreno e instalaciones que constituyen la finca urbana objeto de discusión, propiedad de la comentada Sociedad, son o no públicos (y sin perjuício de que, como se indica, para un caso parecido, en la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1997, tales bienes, terreno e instalaciones, puedan reputarse como no públicos, por ser de la propiedad privada de la Sociedad concesionaria, aunque sometidos a reversión cuando termine la concesión), y centrándonos en el examen de si los mismos reúnen el requisito exigido para poder disfrutar de la exención objetiva permanente controvertida, a saber, no producir renta, ello lleva a analizar y decidir si las contraprestaciones que la compañía recibe de sus abonados o usuarios, como pago del servicio de suministro de agua prestado, tienen, o no, el carácter de "tasas o derechos de derecho público", de donde se derivaría, en caso positivo, la no consideración de las mencionadas contraprestaciones como "renta". Por eso, partiendo de la estimación del derecho público como aquél que regula relaciones o situaciones jurídicas en las que necesariamente está implicado un ente público, serán "tasas y tarifas de derecho público", exclusivamente, aquéllas que estén establecidas como pago de un servicio prestado directamente por la propia Administración, puesto que la misma ha de ser parte de la relación jurídica entre quien presta y quien usa el servicio; y, en consecuencia, estando prestado el servicio de abastecimiento de agua, en este caso, por una Sociedad de carácter mercantil, estableciéndose entre ella y sus abonados una relación jurídico privada a través del contrato de suministro, es claro que la contraprestación fijada para el pago del mismo, aun cuando venga controlada su fijación por la Administración, en su calidad de titular del servicio concedido, no puede ser calificada de tasa o tarifa de derecho público, y procede, pues, declarar que el bien urbano objeto de disquisición produce renta a su propietario, derivada de la explotación de su servicio público, y no reúne los requisitos precisos para gozar de la exención objetiva permanente del artículo 8.2 del Decreto 1251/1966.

En tal sentido, y a modo de interpretación auténtica ex post facto, los vigentes artículos 6 y 64 de la Ley 39/1988, de 18 de diciembre, de Haciendas Locales, no prevén ningún tipo de exención para los bienes como los que son objeto del presente proceso.

Las sentencias de esta Sala de 13 de junio (antes citada) y 27 de septiembre de 1997 aducen, al respecto, que:

"Aun no siendo un ingreso tributario de las Corporaciones Locales, el 'precio público' sí se integra en el concepto más comprensivo de 'prestación patrimonial de derecho público' a que hace méritos el artículo

31.3 de la Constitución y queda, por tanto, como los tributos, sometido al principio de reserva de Ley, a tenor de lo expresado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre. En consecuencia, pues, ya no puede decirse, por mor del principio de legalidad tributaria, aplicable también en la materia citada, que no sean de observancia las prevenciones establecidas para la imposición y ordenación de los tributos municipales.

Consideración distinta merece el supuesto de las 'tarifas' percibidas por una sociedad concesionaria del servicio público de suministro o abastecimiento de agua a una población -como aquí acontece-, pues la revisión o modificación de las mismas exige propuesta de la mencionada sociedad, informe municipal y, generalmente, aprobación por la Comunidad Autónoma correspondiente, y es obvio que la Corporación municipal interesada, titular del servicio, no puede, estando vigente la concesión del mismo, establecer y ordenar unilateralmente un 'precio público' por el abastecimiento del agua.

En efecto, y aunque aun no estaban vigentes al tiempo del supuesto de autos, la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en su artículo 41, y, respecto al Estado, la Ley 8/1989, de 13 de abril, en su artículo 24, consideran 'precios públicos', en cuanto aquí interesa, 'las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de la competencia de la entidadlocal perceptora de dichas contraprestaciones' cuando no sea obligatoria su solicitud ni su recepción o cuando sean susceptibles de prestarse por el sector privado al no implicar ejercicio de autoridad ni hallarse reservadas al favor del ente local.

Así pues, es fundamental en el 'precio público' no sólo que los servicios o actividades sean de la competencia de la entidad local, sino también que ésta sea la perceptora de la contraprestación en que aquéllos se traducen y que habrá de prestar quien los solicite.

En el presente supuesto, es claro que el servicio de suministro de agua es de la competencia municipal (artículo 25.2.l de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local) y que el artículo 86.3 de esa misma Ley lo declara como de reserva en favor de las entidades locales, como servicio público esencial que es.

Pero es igualmente patente que estos servicios, inclusive los esenciales, pueden ser gestionados de forma directa o indirecta y, dentro de esta segunda forma, mediante concesión (artículos 85.2, 3 y 4 de la citada Ley y 95 del Real Decreto Legislativo 781/1986), y que, en tal caso, esto es, cuando esté concedido y la concesión vigente, la contraprestación a satisfacer por el usuario no la percibe la Administración local concedente -como se exige para establecer 'precios públicos', según se ha indicado-, sino la entidad concesionaria, a través de 'una tarifa o precio privado' intervenido y autorizado administrativamente.

Consecuentemente, en tanto subsista la concesión y la 'tarifa o precio privado o contraprestación' a satisfacer por el beneficiario del servicio de abastecimiento de agua, y esté ésta última regularmente intervenida y aprobada por la Administración Autónoma competente, no puede coexistir tal contraprestación con otra fijada unilateralmente por la Corporación municipal, ni ser la fijada de acuerdo con los términos de la concesión, y en el procedimiento legalmente establecido, sustituída por otra determinada en dicha forma unilateral".

Por lo tanto, no estando ante la presencia de un 'precio público' o de una 'tasa o tarifa de derecho público', no puede entrar en juego la exención objetiva permanente instada, en base al artículo 8.2 del Decreto 1251/1966, por la Sociedad concesionaria.

TERCERO

Respecto a la segunda de las cuestiones antes indicadas, hemos de dar por reproducidas las argumentaciones vertidas, en relación con la misma, tanto por el TEAR, en su resolución de 14 de julio de 1989, como por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda y en sus alegaciones como apelante, habida cuenta que:

El importante incremento experimentado por el valor catastral es consecuencia de la revisión del Catastro Urbano del municipio de Cornellá de Llobregat, practicada a tenor de lo previsto en el Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio, y en las Normas Técnicas contenidas en la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1982, sin que el índice de aumento del coste de la vida sea aplicable al caso, pues dichas Normas pretenden una valoración urbana acorde con la realidad, tomando como punto de referencia básico el precio medio del mercado, de modo que el hecho de que el nuevo valor suponga un importante incremento respecto del anterior no necesariamente implica que sea nulo, contrario a derecho o incorrecto, sino que probablemente significa que, hasta la actual revisión, la finca estaba infravalorada. Y el que la Administración no haya realizado más revisiones periódicas con anterioridad no le impide la actualización de los valores, de una sola vez, pues lo contrario sería admitir la valoración permanente por debajo de la realidad, lo cual es contrario a las disposiciones legales sobre valoración urbana.

Además, los nuevos valores catastrales son el resultado de la aplicación de los criterios fijados en la correspondiente Ponencia Técnica, Ponencia que no fué impugnada por la Sociedad y que, por tanto, era firme y consentida.

Y tal Ponencia, a mayor abundamiento y frente a lo propugnado por la mencionada entidad concesionaria, no es una disposición general reglamentaria, susceptible de ser objeto de un recurso contencioso administrativo indirecto, sino que es un puro acto administrativo que, una vez aplicado o ejecutado, ha sido consumado y pierde, por tanto, su eficacia. Y así, la Ponencia Técnica de Valores, en la que se establecen los criterios y reglas para llevar a cabo la revisión del valor catastral de las fincas existentes dentro de un determinado territorio, una vez aprobada, permite a la Administración ir revisando uno a uno el valor de las fincas, aplicando los módulos comentados. Y, cuando se ha revisado el valor de la última finca, la Ponencia ha cumplido su finalidad y carece, a partir de dicho momento, de toda virtualidad, de modo que la realización de una nueva revisión catastral exigirá la aprobación de una nueva Ponencia Técnica, que establecerá los novedosos criterios ad hoc en virtud de los cuales ha de llevarse a efecto.Por eso, la valoración catastral ejecutada de conformidad con los criterios de la Ponencia Técnica firme es válida en todo caso. Y, no acreditado lo contrario, ha de prevalecer la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia y desestimando a su vez el recurso contencioso administrativo promovido por la Sociedad de Aguas de Barcelona S.A., declarar la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de Cataluña de 14 de julio de 1989 y del acuerdo denegatorio del Consorcio para las Contribuciones Territoriales del Área Metropolitana de Barcelona de 8 de mayo de 1985.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 163 dictada, con fecha 6 de abril de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocarla y la revocamos, y, desestimando el recurso contencioso administrativo promovido en su día por la Sociedad de Aguas de Barcelona S.A., declaramos conformes a derecho tanto la resolución del TEAR de Cataluña de 14 de julio de 1989 como el acuerdo denegatorio del Consorcio para las Contribuciones Territoriales del Área Metropolitana de Barcelona de 8 de mayo de 1985. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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