STS 2188/2001, 24 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:8597
Número de Recurso1198/2000
ProcedimientoRECURSO DE CASACION
Número de Resolución2188/2001
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Agustíne Benedicto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), que les condenó por un delito de atentado, tenencia ilícita de armas, y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Paloma CEBRIAN PALACIOS. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real incoó procedimiento abreviado núm. 116/98 por delito de robo contra Víctor, Agustíne Benedicto, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 10 de febrero de 2000, dictó Sentencia núm. 4/2000 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Benedicto, mayor de edad, Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y Eloycirculaban sobre las 4.30 horas del día 1 de septiembre de 1997 en el vehículo matrícula W-....-UWpropiedad del primero de ellos, quien también lo conducía, por la carretera de Casas del Río a Porzuna, cuando se encontraron con una patrulla de la Guardia Civil que se encontraba efectuando un control como consecuencia de una supuesta sustracción de ganado en Esparragosa de Lares (Badajoz) en la que resultaron imputados los acusados. La Guardia Civil tenía parado su vehículo, que ocupaba parte de la calzada con las luces y destellos luminosos encendidos, y uno de los miembros de la patrulla, en concreto el agente D. Jesús Carlosse situó sobre la mitad de la calzada haciendo indicaciones de que parasen con una linterna de señales. el acusado Benedicto, se percató de la presencia policial disminuyendo la velocidad del vehículo hasta que se aproximó al guardia, momento en el que aceleró provocando el que este se tuviera que apartar rápidamente para evitar el ser atropellado, dándose a la fuga.

SEGUNDO

Como consecuencia de las diligencias seguidas por la supuesta sustracción de ganado, se autorizó judicialmente por auto de 3 de septiembre de 1997 la entrada y registro de varios inmuebles propiedad del acusado Agustín, encontrándose, entre otros objetos, debajo de una cama una escopeta Cal. 12, Mod. 101, SP, Winchester No. NUM000de la que carecía de autorización administrativa para su uso, habiendo sido sustraída, por autores desconocidos, entre le 24 y el 25 de septiembre de 1995 de la Casa de Campo DIRECCION000, término de Fernancaballero tras romper una alambrada y las rejas y cristal de una ventana siendo propiedad de D. Carlos Jesús, sin que conste cómo llegó a adquirirla el acusado.

TERCERO

Igualmente como consecuencia de las diligencias seguidas, se procedió sobre las 23 horas del día 3 de septiembre al traslado por agentes de la Guardia Civil del acusado Víctor, mayor de edad con antecedentes penales cancelados, desde las dependencias de la Policía Local de Piedrabuena hasta las de la Policía Local de Ciudad Real, dirigiéndoles durante el trayecto expresiones tales como "si llego a saber que esta mañana veníais a por mí, no os doy la documentación tan fácilmente sino que entro en casa y vais los tres al suelo", "de la detención que habéis hecho delante de mi familia os vais a acordar, el guardia o guardias que me hayan denunciado, que vayan rezando para que me echen una condena grande porque cuando salga ese se acuerda de mí para toda la vida además el último guardia que tuvo problemas conmigo se encuentra ahora en una silla de ruedas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Por unanimidad: que debemos condenar y condenamos a:

    Benedicto, como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550, 551-1 y 552-1 del C. penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y que satisfaga la cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Agustín, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C. Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y a que satisfaga la cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Víctor, como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2º del C. Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y que satisfaga la cuarta parte de costas procesales causadas.

    Así mismo debemos absolver y absolvemos a Agustíndel delito de receptación del que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12.12.95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Agustíne Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Agustíne Benedicto, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesando la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, respecto del procesado D. Benedicto.

TERCERO

Subsidiariamente para el eventual caso de que no ese estimar el anterior motivo, por infracción de Ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación respecto al procesado D. Benedictolo dispuesto en los arts. 551.1 y 552. 1 del Código Penal, en concordancia con los arts. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y art. 24. 1 y 2 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente la celebración de vista para la resolución del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la Votación prevista el 13 de Noviembre, con la asistencia del Letrado D. Dionisio PEREZ MUÑOZ, en representación de los recurrentes, pasando a informar.

El MINISTERIO FISCAL, impugnó pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se introduce con la pretensión de obtener nulidad de actuaciones y se dice fundado en la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente Agustín, que se dice infringido por haberse extendido a una zona destinada a vivienda de una nave para ganado la autorización para registrar esta última que se acordaba en el mandamiento judicial librado al efecto. De tal modo se entiende obtenido, ilícitamente una prueba de la posesión por el acusado de una escopeta. Además, se alega que no le fué notificado, antes de la diligencia, el mandamiento de entrada y registro, ni se le permitió al mismo acusado que fuera acompañado de su letrado durante la práctica del mismo.

Pese a la alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que se esgrime para pretender la nulidad de actuaciones con respecto al dicho recurrente, el contenido de la argumentación que en el motivo se incorpora apunta en realidad a la existencia de infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el artículo 18.2 de la Constitución, que es invocable para fundamentar un recurso de casación según dispone el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, como es bien sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la admisión para toda persona del acceso al proceso y, dentro de él, a los recursos legalmente establecidos y también por medio de la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente de su adopción. En el presente caso es evidente que el recurrente ha tenido acceso a este recurso de casación, que era el adecuado frente a la sentencia que le ha condenado y, en esa resolución judicial se incluye como motivación una detallada y razonada explicación de la validez del registro efectuado. Es pues la cuestión de la validez de este registro para generar una prueba de cargo válida lo que en el motivo se cuestiona. Básicamente se alega que la autorización contenida en el mandamiento judicial expedido para autorizar el registro se limitaba a un domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION001, NUM001y a una nave, de su propiedad sita en un paraje del campo, pero no a dos habitaciones coantiguas a esa misma nave que le servían de vivienda a él y su familia. La objeción no puede admitirse porque, precisamente, lo que el artículo 18.2 de la Constitución protege es el domicilio, declarándolo inviolable y necesitado, en caso de no obtención de consentimiento del titular para la entrada y registro, de resolución judicial, con exclusión por tanto de cualquier lugar cerrado que no constituya domicilio. Así pues en este caso el mandamiento judicial de entrada y registro se refería sobre todo al domicilio personal que en la nave que se autorizaba registrar existiera. Por otra parte, pese a lo que el recurrente señala, en la diligencia extendida según lo ordenado por el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el fedatario judicial se expresa que el auto judicial fué notificado al titular del domicilio interesado, que además, manifestó no oponerse al registro, con lo que a la autorización judicial se añadió el consentimiento para el registro del propio interesado. Finalmente y como repetidamente ha recogido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la presencia de letrado en los registros domiciliarios, no es preceptiva ni viene exigida en el artículo 520.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que limita la necesidad de la presencia y asistencia letrada a los reconocimientos de identidad (por todas, sentencia de 30 de Septiembre de 1.998).

En consecuencia no se aprecia irregularidad alguna en la diligencia atacada en el motivo, que pudiera determinar su nulidad, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Se plantea el siguiente motivo del recurso, por infracción de Ley y cita en su apoyo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, con respecto al acusado Benedicto, de quien se dice no ha existido prueba de cargo de que fuera el conductor del coche cuya trayectoria se dirigió hacia el guardia que realizaba señales de detenerse en el centro de la carretera. Se señala que en la prueba realizada sólo se ha dicho que se identificó al coche como de Benedictopero no que se le viera conducirlo en aquel momento.

No puede acogerse la pretensión que el motivo incorpora. Aunque nunca, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, es función de esta Sala volver a valorar la prueba de cargo con que contó el tribunal de instancia, sí ha de verificarse que con el contenido de esa prueba fue bastante para dictar una sentencia condenatoria, que en su obtención no se han violado derechos o libertades fundamentales, que su práctica se hizo en correctas condiciones de inmediación y contradicción, y que en su valoración, el juzgador de instancia se atuvo a criterios de lógica y experiencia que expresó suficientemente en la preceptiva motivación de su sentencia.

Pues bien, en este caso, pese a la negativa del acusado de que en la ocasión referida en los hechos probados fuera el conductor del vehículo que se dirigió contra el guardia civil apostado en la carretera, y aunque este último no ha dicho expresamente que le reconociera como tal conductor, hubo en el juicio oral otro testimonio de persona que, ocupante en aquel momento del automóvil, ha dicho que era Benedictoquien lo conducía, que vieron como la Guardia Civil les daba el alto, no obstante lo cual el conductor siguió y hubiera atropellado al agente si éste no se hubiera apartado. Con ello se comprueba que el tribunal sentenciador en la instancia contó con suficiente prueba de cargo sobre la participación en el hecho de este recurrrente prueba obtenida en juicio oral con publicidad, inmediación y contradicción y valorada con plausibles razonamientos para concluir la realidad de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar el motivo precedente, se introduce el tercero y último motivo del recurso que alega infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se estima producida por indebida aplicación al caso de los artículos 551.1 y 552.1 del Código Penal. Se ha de entender que el recurrente Benedictono hizo uso de medio peligroso por haber utilizado un automóvil en el acometimiento de un agente de la autoridad y se citan en apoyo de esta postura sentencias de esta Sala de 1.991 y 1.994 que se pronunciaron en el sentido de que un vehículo automóvil no puede ser considerado analógicamente como un arma a los efectos del número 1 del precedente artículo 232 del Código Penal de 1.973.

Dos aspectos de la figura agravada de atentado del número 1º del artículo 552 del Código Penal requieren consideración para comprobar la corrección de su aplicación en el presente caso. El primero de ellos es la determinación de si la conducta realizada por el recurrente consistió en una agresión. Solo si esta primera cuestión tiene una respuesta positiva se podrá pasar a considerar el otro aspecto, que consiste en determinar si la utilización de un vehículo para agredir a un agente de la autoridad puede ser considerado un medio peligroso.

La palabra agresión según el Diccionario de la Lengua Española, en su primera acepción, es definida como "acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño". Con tal definición procede excluir por tanto del concepto de agresión, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 21 de Febrero de 2.000, la utilización de armas o medios peligrosos con finalidad exclusivamente intimidante. En cambio hay que entender como agresión el ataque dirigido a los fines antes dichos (matar, lesionar, hacer daño) aunque no se logre en último término la finalidad propuesta (sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1.992). Así también se ha de entender por acometimiento, según el mismo Diccionario, "embestir con ímpetu y ardimiento", "emprender o intentar", y "empezar a ejecutar una acción". Por lo tanto en el presente caso la conducta de este acusado fue una agresión, puesto que consistió en acometer y atacar con finalidad de causar un daño físico a la persona contra la que esa acción se dirigía y aunque no se consiguiera el resultado que el agente se proponía, por la maniobra de retirarse de la trayectoria que seguía el vehículo la persona contra la que éste se encaminaba.

En cuanto a la consideración del vehículo como medio peligroso, hay que comenzar por señalar que no es aplicable la interpretación restrictiva que se recogió en las sentencias de esta Sala de 13 de Noviembre de 1.991 y 16 de Mayo de 1.994, porque, al dictarse las mismas , estaba vigente el Código Penal de 1.973, cuyo artículo 232, número 1º establecía para la figura agravada que la agresión se verificaba con armas y, efectivamente, considerar arma un vehículo requería realizar una analogía ampliativa del concepto de arma en contra del reo. Pero la actual redacción del artículo que ha sustituido al del citado Código Penal precedentemente vigente, el 552.1º del de 1.995, ha completado la sola exigencia de verificar el hecho con armas incluyendo también el caso de su realización con otro medio peligroso. Y es evidente y conocido comúnmente, que el choque de un vehículo circulando, aun a velocidad no elevada, contra el cuerpo de una persona constituye un medio de poner en peligro la integridad física de quien pudiera ser alcanzado y percutido por la carrocería del vehículo.

Por lo tanto ha de entenderse que, en el presente caso, el acometimiento o agresión dirigido contra un agente de la autoridad, que vistiendo uniforme de Guardia Civil patentizaba su condición de tal, y utilizando el agente del hecho un vehículo con el que pretendió impactar sobre el cuerpo del agente policial constituye una agresión con utilización de un medio peligroso. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Agustíne Benedicto, contra sentencia dictada el diez de Febrero del año dos mil por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección primera, en causa contra ambos y otro seguida por delitos de atentado, tenencia ilícita de armas y amenazas, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido CONDE-PUMPIDO T. Juán SAAVEDRA R. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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