STS 182/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:813
Número de Recurso821/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 521/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en sustitución de su compañera Doña María del Sol Molina Mangas, y en nombre y representación de Eugenia, y como recurrido el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Everardo y la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Don Juan Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Julio López Valcarcel, en nombre y representación de Doña Eugenia

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Juan Antonio, Don Everardo y contra el Instituto Nacional de la Salud de La Coruña y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a los demandados al pago de la suma de diez millones (10.000.000 ) pesetas de principal, y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio, con imposición de las costas en caso de temeraria oposición.

  1. - El Procurador Don Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de D. Everardo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda, con absolución de la misma a su representado, y expresa imposición de costas a la actora. El Procurador Don Manuel Fernández Casal, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria la demanda, con expresa imposición de las costas a la adversas. El Procurador Don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación del Servicio Gallego de Saude contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas,o entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi representado, el Servicio Gallego de Saude, todo ello con imposición de costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Valcárcel, absuelvo de ella libremente a D. Juan Antonio, D. Everardo y el Instituto Nacional de la Salud e impongo las costas a la demandante .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Eugenia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo.Magistrado Juez de Primera Instancia núm. uno de A Coruña, juicio de menor cuantía núm 521/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Sol Molina Mangas, en nombre y representación de Doña Eugenia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se basa el primer motivo de este Recurso en el ordinal 4º del art. 1962 de la L.E.C por infracción y aplicación indebida del art. 1902, en relación con el 1.101 y el 1.104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación del citado artículo 1.902. SEGUNDO Se basa el segundo motivo de este Recurso en el ordinal 4º del art. 1962 de la L.E.C . por infracción y aplicación indebida de los artículos 1254, en relación con el 1214, del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación de los citados artículos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Everardo, por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra,en nombre y representación de D. Juan Antonio, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 30 de marzo de 1.989, Doña Eugenia fue intervenida quirúrgicamente de un bocio recidivado, practicándose tiroidectomía subtotal, respetando un pequeño trozo del lóbulo superior izquierdo. Veinte años antes se le había practicado una tiroidectomía parcial, a resultas de la cual le quedaron diversas secuelas, distintas de las que sufre a partir de la segunda intervención (hipotiroidismo y parálisis de la cuerda vocal derecha por afectación del nervio recurrente), que describe y reclama en la demanda que formula contra Don Everardo, Don Juan Antonio y el INSALUD y que la sentencia de instancia, confirmando la del juzgado, desestima con el argumento de que "en modo alguno ha resultado probado que las secuelas que quedaron a la demandada hayan sido debidas a la utilización de una técnica defectuosa en la práctica de la intervención quirúrgica a que fue sometida."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, se funda en la infracción del artículo 1.902 del CC, en relación con los arts. 1.101 y 1104 del mismo Texto. Para el recurrente, se trataba de un riesgo previsible de este tipo de intervenciones quirúrgicas que no eximen al cirujano del resultado sino que ha de exigirse un cuidado más riguroso a la hora de la práctica médica.

El motivo se desestima. Es cierto, y así lo ha reiterado esta Sala, que la responsabilidad del médico en virtud del artículo 1.902 del CC solo puede fundarse en su culpa o negligencia, razón por la que habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inadecuadas, pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si hay una causa que explica la producción del resultado (SSTS 23 de marzo de 2002; 11 de abril 2002; 21 de octubre 2005 ). La parálisis recurrencial de la cuerda vocal es una complicación previsible en la cirugía tiroidea, que trae causa de una inadecuada identificación del nervio durante la intervención, y que en la mayoría de los casos resulta de una inadecuada extensión de la cirugía realizada en primer lugar, provocando una disfonía que puede ser leve cuando se compensa por la cuerda vocal del otro lado, o grave o muy grave con disfonía completa. La sentencia descarta que hubiera daño y culpa teniendo en cuenta tres factores: 1º) la difícil localización del nervio y despegamiento, consecuencia de la intervención anterior del bocio, pues si bien se visualizan ambos recurrentes, no es sencilla la disección; 2º) Se trata de una intervención necesaria para eliminar un mal mayor del que padecía la propia demandante, y 3º) Aunque implica una pérdida fisiológica, no produce dificultad respiratoria, ni afecta de manera importante a la fonación, ya que la cuerda vocal izquierda compensa la parálisis de la cuerda vocal derecha.

Sin duda el daño existe, aunque de entidad menor del que podía haber resultado de haber afectado a ambas cuerdas vocales. Lo que no es posible es poner este daño a cargo del facultativo. En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") (SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006 ); doctrina que se reitera por este Tribunal pero que no cierra la posibilidad de llegar a la prueba del hecho, y a las consecuencias que su falta comporta para una u otra parte, conforme la disponibilidad y facilidad probatoria, contenida en la actualidad en el art. 217.6 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge estos los criterios jurisprudenciales, y resulta especialmente relevante cuando una de ellas está en condiciones de acceder a un medio de prueba de interés para el proceso. Y es lo cierto que en la demanda no se hace referencia alguna a ningún acto de los profesionales médicos que pudiera considerase negligente, ni a través de la prueba es posible reprocharles que utilizaran una técnica quirúrgicamente incorrecta, ni presumir a partir del resultado dañoso, con origen en una intervención de riesgo en la que el paciente ha sido informado previamente, que algo se dejó de hacer, o se hizo mal, de modo que con otro comportamiento, más ajustado a la "praxis" médica (reglas o exigencias de la medicina del caso), se hubiera evitado, o limitado la entidad del resultado lesivo (STS 2 de julio 2002 ).

TERCERO

La recurrente, con invocación de preceptos genéricos, como es el artículo 1254, en relación con el art. 1124, ambos del CC, pretende que se invierta la carga de la prueba para que sean los demandados quienes acrediten el cumplimiento de la diligencia debida en la intervención quirúrgica. Con independencia de que el artículo 1254 no se aplica por el Tribunal de instancia ni nada tiene que ver con el caso, ninguna regla se infringe relativa a la carga de la prueba, tanto respecto a quien viene obligado a probar, como en cuanto a imponer dicho deber a quien no corresponda, dado que ambas partes han hecho uso de los medios probatorios que estimaron oportunos, procediendo el Tribunal de instancia a su valoración, que realizó en forma adecuada.

CUARTO

De acuerdo con el art. 1715. 3 LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Sol Molina Mangas, en la representación que acredita de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Coruña -Sección Segunda- de fecha 9 de julio de 1999, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP A Coruña 364/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...culpabilidad del autor del daño ( STS de 30 de enero de 2004, 15 de febrero de 2006, 26 de julio de 2006, 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, entre otras, además para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere l......
  • SAP Valencia 419/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
    ...de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01, 10-7-03, 14-2-07 y 5-3-09, entre otras). En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que las lesiones por las que reclama se debieron al accidente ......
  • SAP Valencia 7/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01, 10-7-03, 14-2-07 y 5-3-09, entre otras). En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que las lesiones por las que reclama se debieron al accidente ......
  • SAP A Coruña 148/2008, 9 de Abril de 2008
    • España
    • 9 Abril 2008
    ...por la jurisprudencia la posibilidad de aplicar esta regla a supuestos de responsabilidad extracontractual basados en la culpa (S TS 14 febrero 2007), ya que la necesidad de acreditar su concurrencia nada presupone acerca del criterio conforme al cual ha de ser atribuida la carga probatoria......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Lex artis y protocolos médicos
    • España
    • Estudios jurídicos sobre responsabilidad penal, civil y administrativa del médico y otros agentes sanitarios Cuestiones civiles y administrativas
    • 8 Septiembre 2010
    ...fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)” (STS 14 febrero 2007 [RJA Algunas sentencias ponen el énfasis en la exclusión de la técnica de la inversión de la carga de la prueba8. En consecuencia, el paciente víc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR