STS 929/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:4260
Número de Recurso1276/1999
Procedimiento01
Número de Resolución929/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1276/99 P, interpuesto por la representación procesal de D.R.C.

contra el Auto dictado, el 7 de Mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en la Ejecutoria núm.98/98, que acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. L.G.L.

y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto el, 7 de Mayo de 1999 en la Ejecutoria num. 98/98, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 25/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, en que acordó no haber lugar a la acumulación de las condenas solicitada por el recurrente.

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de D.R.C.

    anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 23 de Julio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Noviembre de 1.999, el Procurador D. L.G.L., en nombre y representación de D.R.C., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del art. 988 y 849.1º LECr, por infracción de ley, al entender el recurrente que en el Auto objeto del recurso no se ha aplicado el art. 76.2 CP.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de Diciembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  5. - Por Providencia de 18 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de Abril del mismo año, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 19, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo articulado en el recurso, que se ampara procesalmente en el art. 849.1º LECr, se reprocha al Auto recurrido haber infringido el art. 76 CP al no acceder a la acumulación de penas solicitada por el recurrente. La impugnación no puede ser estimada. La recientísima Sentencia de esta Sala 849/2000, de 17 de este mismo mes, resume la última jurisprudencia sobre la cuestión debatida -doctrina, por otra parte, escrupulosamente recogida y expuesta por el Tribunal de instancia en su sólidamente fundada resolución- en los siguientes términos: " El art. 76.2 CP 1.995, que reproduce el segundo párrafo de la regla 2ª del art. 70 CP 1.973, establece que la limitación significada por la acumulación o suma jurídica de las penas impuestas por delitos en concurso real, 'se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo'. Por su parte, el art. 988 LECr, al regular el procedimiento para llevar a cabo la acumulación, vincula la conexidad que debe existir entre los hechos a las previsiones del art. 17 de la misma Ordenanza procesal. La doctrina de esta Sala, expuesta ya en un gran número de Sentencias entre las que pueden recordarse las de 12 de Marzo y 14 de Julio de 1.998, 18 de Marzo y 13 de Octubre de 1.999 y 26 de Enero,

    30 de Marzo y 12 de este mes de Mayo de 2000, ha dado prioridad a la norma sustantiva, en que la definición de la conexidad no aparece remitida a la citada norma procesal, interpretando aquel concepto de modo muy flexible, para evitar que la suma aritmética de las penas impuestas a un sentenciado represente una privación de libertad tan dilatada que impida o dificulte el logro de las finalidades que a dichas penas asigna el art. 25.2 CE. Nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr y se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexidad, entre hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias, con la única exigencia de que los últimos hechos enjuiciados -aquéllos por los que han recaído las condenas presuntamente acumulables- no se hubiesen cometido con posterioridad a la firmeza de sentencias anteriores, de suerte que las condenas impuestas en éstas no pueden ser incluidas en la misma suma jurídica que aquellas o tras. Este puro dato cronológico es irrenunciable por dos razones fundamentales, una de naturaleza legal y otra de política criminal. La primera es que el hecho cometido después de la firmeza de una sentencia condenatoria no pudo, evidentemente, ser objeto del mismo proceso en que esta sentencia se dictó. La segunda es que, de optarse por la interpretación contraria, resultaría que, una vez alcanzados los límites de duración que la suma jurídica de las penas no permite rebasar, los delitos que se cometiesen después quedarían irremediablemente sin respuesta penal efectiva, pudiendo el culpable incurrir en cualesquiera infracciones criminales confiado en la segura impunidad que le habría de proporcionar lo que algunas veces se ha denominado su patrimonio pe nitenciario.".

  2. - De acuerdo con la doctrina que se acaba de enunciar, es evidente que las penas impuestas al recurrente en la Sentencia de 23-7-98, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el procedimiento abreviado nº 25/98 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la misma ciudad, no pueden ser acumuladas a la impuesta en la Sentencia de 11-6-97, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el procedimiento abreviado nª 21/96 del Juzgado de Instrucción nº 17 de la misma Ciudad, toda vez que cuando se cometieron los hechos enjuiciados en la Sentencia últimamente pronunciada ya era firme la resolución anterior, por lo que no hay la menor duda sobre la imposibilidad de que los hechos juzgados en una y otra sentencia hayan podido ser objeto del mismo procedimiento.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D.R.C.

contra el Auto dictado, el 7 de Mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en la Ejecutoria núm.98/98, en que se acordaba no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el recurrente, Auto que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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