STS 1930/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3784
Número de Recurso2293/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1930/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2293/2015, interpuesto por la " COMPANHIA DE SEGUROS TRANQUILIDADE, S.A." (TRANQUILIDADE), representada por la procuradora Dña. Elena González-Páramo Martínez-Murillo y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia dictada -26 de mayo de 2014- por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 566/12 , deducido frente a la resolución del Ministerio de Fomento de 17 de julio de 2012, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada, en su condición de aseguradora, por los perjuicios sufridos a consecuencia de una accidente acaecido el 18 de enero de 2008. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y "OBRAS Y SERVICIOS, S.A" (COPASA), representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina desestimó el recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada que, entendió -en sintonía con el dictamen del Consejo de Estado (emitido el 28 de junio de 2012)- que el derecho a reclamar había prescrito ya que el accidente acaeció el 18 de enero de 2008 y el último trabajador accidentado fue dado de alta el 9 de enero de 2009, mientras que la reclamación la formuló la mercantil aseguradora el 23 de septiembre de 2011.

La Sala sentenciadora rechaza la mutación que de la pretensión se hizo en sede jurisdiccional al afirmar, "ex novo", que no se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial (así fue identificada en sede administrativa), invocando, por vez primera, el Reglamento CE/8837/2004, de 29 de abril, sobre coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, para sostener que el plazo prescriptivo sería, entonces, de 15 años, lo que, dice, podría haber conducido a apreciar desviación procesal, pero que, en definitiva, no es sino un "ardid" para sortear el fatídico escollo del plazo prescriptivo de la responsabilidad patrimonial que no desconoce la actora.

Contra dicha Sentencia -firme (se reclamaban 136.630,85 €)- la aquí recurrente formalizó escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, presentando, como sentencia de contraste, la dictada, en apelación, por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 2 de abril de 1992 , en la que se acogió el error padecido por el reclamante al identificar la reclamación como civil cuando, en realidad, lo que estaba articulando era una reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a las dos partes recurridas personadas, presentaron sendos escritos de oposición por inexistencia de las necesarias tres identidades.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 29 de junio de 2015, ante la que se personaron el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostentaba y el COPASA.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 19 de julio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (CUD 379/11), y reiterado en otras posteriores: «El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)» .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre «la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.....» ( STS de 20 de abril de 2004 ).

SEGUNDO .- Examinada la Sentencia de contraste es evidente que no se da la imprescindible triple identidad, salvo que estamos ante reclamaciones de responsabilidad patrimonial, con un sustrato fáctico distinto, y, lo que es esencial, en el caso de la sentencia de contraste, la reclamación de indemnización en sede administrativa -aunque erróneamente se calificara como reclamación previa al ejercicio de acciones civiles- se efectuó antes de que transcurriera un año del hecho causante de la pretensión indemnizatoria (18 de julio de 1987, cuando el fallecimiento causa de la indemnización, se había producido el 11 de noviembre de 1986). Sin embargo, en el supuesto enjuiciado por la sentencia aquí impugnada, la reclamación se efectúa, por primera vez, el 14 de noviembre de 2011 , cuando el último de los accidentados había sido dado de alta el 9 de enero de 2009) casi tres años antes). El Reglamento comunitario que aquí se invoca con el único propósito de enervar el fatídico escollo -como bien dice la sentencia de instancia- del plazo prescriptivo de la responsabilidad patrimonial, ni existía, ni nada hubiera tenido que ver con el hecho que motivó la reclamación al Ayuntamiento (fallecimiento en la extinción de un incendio) en la sentencia de contraste.

La total y absoluta desidentidad entre las sentencias enfrentadas, determina que no haya lugar al recurso.

TERCERO .- Costas

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas a La mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € ( art. 139.2.3 LJCA ), en favor de cada una de las dos partes recurridas personadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2293/2015, interpuesto por la " COMPANHIA DE SEGUROS TRANQUILIDADE, S.A." (TRANQUILIDADE), representada por la procuradora Dña. Elena González-Páramo Martínez-Murillo y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia dictada -26 de mayo de 2014- por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 566/12 , deducido frente a la resolución del Ministerio de Fomento de 17 de julio de 2012, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada, en su condición de aseguradora, por los perjuicios sufridos a consecuencia de una accidente acaecido el 18 de enero de 2008. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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