STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7061
Número de Recurso3144/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Obrascon Huarte Lain, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2002, relativa a solicitud de compensación por perjuicios, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Obrascon Huarte Lain, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 22 de febrero de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Obrascon Huarte Lain, S.A. contra desestimación presunta por la Administración de su solicitud de compensación por los perjuicios causados, a consecuencia del retraso en el inicio de determinadas obras y subsiguiente ampliación del plazo de ejecución.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, por la entidad Obrascon Huarte Lain, S.A. en 22 de marzo de 2002 y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia en 3 de abril de 2002, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

Mediante Providencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 y 11 de abril de 2002 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En virtud de Auto de 24 de junio de 2002 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, el cual como consta en los autos, manifestó no mantener el recurso interpuesto y sostener en cambio la posición de recurrido.

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación por la entidad Obrascon Huarte Lain, S.A., se abrió por la Sala incidente de inadmisión que fue resuelto por Auto de 4 de marzo de 2004 en el sentido de inadmitir el recurso por los motivos segundo a quinto, admitiendose respecto al primero invocado al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 2 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la entidad actora en este recurso de casación la disconformidad a derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que se pronuncia en materia de contratos administrativos. En el supuesto estudiado se trata de un contrato de obra publica, si bien la cuestión debatida versa sobre la solicitud a la Administración por el contratista de abono de compensación por perjuicios derivados del retraso en el comienzo de las obras, y de la ampliación del plazo de ejecución de las mismas.

En 20 de abril de 1990, por la Administración competente se adjudicó a la empresa actora el contrato de obras de construcción de un complejo de edificaciones de la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil, por importe de 1.024.456.838 pesetas. El plazo de ejecución del contrato se fijó en veinte meses que, contados a partir de la fecha del acta de replanteo, finalizaron en 2 de marzo de 1992. No obstante, la Dirección General de la Guardia Civil, con aceptación de la empresa, varió la consignación presupuestaria dada la necesidad de atemperar el trabajo a las posibilidades económicas de la Administración, lo que determinó una demora de nueve meses.

Finalizadas las obras y efectuada la liquidación del contrato, por la empresa se solicitó de la Administración el resarcimiento de los daños causados a la misma por retraso en el inicio de las obras y por la citada demora del plazo de ejecución. No habiendo obtenido respuesta a dicha solicitud, la empresa la entendió desestimada en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, y contra dicha desestimación interpuso recurso en vía judicial.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto. En la Sentencia, una vez precisados los hechos, se concretan las pretensiones procesales de la empresa actora, que consisten en abono de los perjuicios en función de una valoración doble. De una parte la de los costes que supuso para la citada empresa la demora en la adjudicación definitiva del contrato. De otra parte la de los costes por la ralentización (sic) de la obra, a consecuencia de la reprogramación presupuestaria efectuada por la Administración.

El primer supuesto se rechaza rápidamente por el Tribunal a quo, pues antes de la adjudicación definitiva del contrato la empresa pudo retirar su proposición y solicitar la devolución de la garantía prestada. Sin que pueda atenderse la solicitud de compensación por la conducta oficiosa de la misma empresa de asignar a la obra determinados medios personales y materiales antes de la adjudicación definitiva del contrato, por laudable que pueda ser esa conducta.

En cambio se acoge el segundo de los dos supuestos antes citados porque se entiende que la modificación de anualidades, vista la inclusión sistemática del articulo 152 en el Reglamento de Contratos del Estado, supone una modificación del contrato mismo, la cual lleva consigo la obligación de indemnizar al contratista por daños y perjuicios. Declarada la citada obligación y el correlativo derecho de la empresa, lo que implica la estimación parcial del recurso, la cuestión se centra en los perjuicios que deben apreciarse y en la cuantía de la indemnización.

En la Sentencia se hace constar que se denegó el recibimiento a prueba solicitado, pero también que la Sala, en uso de las facultades que le otorga el articulo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción, solicitó informe pericial, que se emitió por Arquitecto y luego fue ampliado, en el que se detallaron los perjuicios y su valoración económica. La Sala a quo valora el informe pericial según las que estima ser las reglas de la sana critica, aceptando unos extremos y rechazando otros.

En cuanto a la primera partida, que se refiere a la dedicación de personal de la empresa a a la obra, el perito fija una cantidad de 13.658.175 pesetas, pero la Sala la incrementa a 15.981.975 pesetas. Respecto a la segunda partida, sobre el uso de instalaciones fijas, maquinaria y medios auxiliares, el perito no fija exactamente la cuantía de los perjuicios. La Sala declara no tener elementos de juicio sobre la totalidad de los conceptos a que se refiere esa partida, y se limita a apreciar un perjuicio de 1.935.000 pesetas por el uso de instalaciones fijas. Se acepta plenamente en cambio por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia la tercera partida sobre costes de guardería de la obra que asciende a 5.130.000 pesetas, pues se entiende que en efecto la citada guardería de la obra era indispensable y dió lugar a los costes que se aprecian.

En cambio se rechazan las pretensiones de recibir indemnización por el coste de seguro de obra, y por los consumos de agua, gasoil y teléfono, que no se acreditan. Por el contrario se entiende correcto que se otorgue una compensación por el deposito de la fianza definitiva, por lo que se acoge la alegación correspondiente y se fija la reparación del perjuicio en el uno por ciento anual de la fianza, que asciende a 384.165 pesetas.

Por el contrario se rechaza una compensación por el incremento de gastos generales. Pues la Sala entiende que, toda vez que se ha hecho un análisis pormenorizado de otros perjuicios, valorar el incremento de gastos generales puede llevar a duplicidades. Por lo demás se considera que el aumento del plazo de ejecución de las obras puede causar algún desequilibrio económico, pero no en la cuantía que se reclama. Por ultimo se rechaza asimismo otorgar una compensación por revisión de precios dado el aumento de los mismos, pues en las certificaciones de obra no se aplica revisión ninguna. La Sala declara que tal revisión de precios pudo solicitarse por la empresa y ello no se hizo, por lo que es contraria a la buena fe solicitarla después.

A la vista de todo ello, e insistiendose en que la valoración de la prueba pericial se efectúa según las reglas de la sana critica, se fija la indemnización a percibir por la empresa en 23.031.140 pesetas equivalente a 138.419,94 euros, con intereses desde la notificación de la Sentencia. Basandose en los razonamientos anteriores, como se ha dicho, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación el Abogado del Estado y la empresa contratista de la obra publica, la cual invoca hasta ocho motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los otros siete al amparo del articulo 88.1.d) de la misma Ley. No obstante, el Abogado del Estado no sostuvo el recurso oportunamente preparado, y en cambio compareció como recurrido en el recurso interpuesto por la empresa.

En este ultimo, como acaba de decirse, se invocan hasta ocho motivos de casación, pero no debemos estudiarlos todos ellos ya que por Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2004 se inadmitieron los motivos segundo a quinto, por no haberse expresado en la preparación del recurso de forma suficiente juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia, habiéndose infringido así el articulo 89.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 86.4 de la misma Ley. Es de notar sin embargo que en el mencionado Auto no se alude a inadmisión de los motivos sexto, séptimo y octavo, si bien tampoco deben ser considerados por lo que se razona de inmediato.

En efecto, en el motivo primero, invocado como se ha dicho de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que por la Sentencia se han quebrantado las garantías procesales como consecuencia de haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba. Como se ha expresado en el Fundamento de Derecho anterior y así lo hace constar la Sentencia misma, el recibimiento a prueba fue efectivamente denegado. Además contra esta denegación se interpuso recurso de suplica que fue desestimado. Sin duda la parte recurrente en casación no ignora que la Sala a quo hizo uso de las facultades que le otorga el articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional y solicitó informe pericial. Pero se alega en casación que en diversos contextos de la Sentencia se declara que algunos extremos a los que se refería la compensación por los daños sufridos no están acreditados por la empresa. Se mantiene por la representación letrada de la misma que, de haberse recibido el proceso a prueba, se hubieran propuesto las justificaciones que en la Sentencia se dice haber sido omitidas.

A la vista de estas alegaciones y tras el correspondiente estudio de los autos, la Sala entiende que procede acoger este motivo de casación, lo que nos releva del estudio de los motivos sexto, séptimo y octavo invocados. Pues desde luego asiste la razón a la entidad recurrente y se quebrantan las reglas relativas a la prueba cuando, tras haber denegado el recibimiento a prueba del pleito, se practica una prueba por iniciativa de la Sala pero como sucede en este caso se fijan los extremos sobre los que ha de versar dicha prueba, que no son todos los que podian interesar a la empresa recurrente. En el presente supuesto resulta que posteriormente en su Sentencia la Sala declaró que ciertos extremos no habían sido acreditados cuando la empresa no tuvo oportunidad de solicitar prueba sobre dichos extremos, pues si bien en la Sentencia se alude a una ampliación de la prueba, esta solo consistió en que la empresa pudo formular y formuló preguntas al perito sobre la prueba practicada. Sin embargo ello no significa una oportunidad procesal para probar todos los extremos que le interesaron, algunos de los cuales el Tribunal Superior de Justicia no consideró acreditados. Debemos apreciar por consiguiente que se infringieron las normas procesales al denegar el recibimiento a prueba y declarar luego en Sentencia que no se probaron ciertos extremos, cuando no hubo posibilidad de hacerlo.

Procede por tanto, como antes se indica, acoger el primer motivo de casación, estimar el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdiccional ordenar la retroacción de las actuaciones procesales hasta el momento oportuno.

CUARTO

No hacemos declaración espencial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso, por lo que ordenamos la retroacción de actuaciones procesales hasta el momento anterior a la resolución sobre recibimiento del proceso a prueba; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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