STS, 27 de Junio de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:4668
Número de Recurso3579/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3579/2008 interpuesto por "UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 493/2006 , sobre liquidación de actividades; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, e "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Unión Fenosa Generación, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 493/2006 contra la inadmisión del recurso de alzada entablado por ella frente a la resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 7 de julio de 2005, relativa a la liquidación de las actividades reguladas correspondiente a 2005, período de 1 de enero a 31 de mayo de 2005.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 26 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. Se anule la resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 3 de abril de 2006, por la que se declaraba la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la Liquidación 5/2005 de la Comisión Nacional de Energía, objeto del presente recurso.

  2. Se anule la Liquidación 5/2005, de la Comisión Nacional de Energía, objeto del presente recurso, y se ordene la práctica de una nueva Liquidación conforme a los mecanismos establecidos en la Orden ECO/1588/2002.

  3. Se anule igualmente el apartado I.9 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, en los incisos añadidos por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de julio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud inadmita el recurso en los términos establecidos más arriba o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- "Iberdrola, S.A." contestó a la demanda con fecha 4 de septiembre de 2007 y suplicó a la Sala sentencia que "resuelva inadmitirlo o, en su caso, lo desestime íntegramente con los demás aprovechamientos a que haya lugar a Derecho".

Quinto.- Por providencia de 14 de noviembre de 2007 se tuvo por apartada del recurso a "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." y por decaída en el trámite de contestación a "Electra de Viesgo Distribución, S.L.".

Sexto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad 'Unión Fenosa Generación, S.A.' contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 6 de abril de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

Séptimo.- Con fecha 30 de julio de 2008 "Unión Fenosa Generación, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3579/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de lo dispuesto en artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 21 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por aplicar la Liquidación 5/2005 unos parámetros establecidos vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y de tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución".

Octavo.- Por escrito de 8 de febrero de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Noveno.- Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2009 se tuvo por decaída a "Iberdrola, S.A." en su derecho a presentar escrito de oposición.

Décimo.- Por providencia de 21 de diciembre de 2011 se remitieron las actuaciones de la Sección Segunda a la Sección Tercera de esta Sala.

Undécimo.- Por providencia de 10 de abril de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de febrero de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Unión Fenosa Generación, S.A." contra la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por aquélla ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio contra la resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 7 de julio de 2005.

La inadmisión del recurso de alzada se debió a que la resolución de la Comisión Nacional de Energía fijaba una liquidación tan sólo provisional de la cantidad que "Unión Fenosa Generación, S.A." debía ingresar a cuenta, para la financiación del déficit correspondiente al período de 1 de enero a 31 de mayo de 2005.

Segundo.- La Sala de instancia confirmó que había sido procedente la inadmisión del recurso de alzada ya que la liquidación efectuada por la Comisión Nacional de Energía no era definitiva sino meramente provisional y, por lo tanto, irrecurrible. Reiteró, a estos efectos, la misma doctrina que había sentado en otras sentencias precedentes como la dictada el 29 de octubre de 2003 (recurso 204/1999 ), cuyo texto reprodujo.

La sociedad recurrente, por su parte, también reitera en casación las alegaciones que hiciera en la instancia: la liquidación 5/2005, aun siendo provisional, genera obligaciones de pago y frente a ella cabía recurso de alzada. Añade que dicha liquidación ha aplicado, además, unos parámetros de reparto (entre cinco sociedades operadoras en el sector eléctrico) fijados por el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005 cuya inconstitucionalidad propugna en la medida en que con él se modificó el Real Decreto 2017/1997.

Tercero.- Al resolver el recurso de casación número 9964/2003, entablado precisamente contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de octubre de 2003 en el recurso número 204/1999 (esto es, la sentencia cuya transcripción efectúa la ahora recurrida) esta Sala del Tribunal Supremo consideró que un pronunciamiento similar al que hoy enjuiciamos era conforme a Derecho.

En efecto, mediante nuestra sentencia de 27 de junio de 2006 (que lógicamente cita en su apoyo el Abogado del Estado, como también la citó "Iberdrola, S.A." al contestar a la demanda en la instancia) dijimos lo que sigue:

"[...] El motivo de casación debe rechazarse pues la liquidación que se recurre es de carácter provisional y a cuenta de la que se dicte en definitiva. En efecto, basta examinar el apartado 1.11.3 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, para comprender que estas liquidaciones son provisionales para establecer los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los períodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, es decir, que cada una de ellas va comprendiendo sucesivamente las previamente practicadas, hasta llegar a la liquidación anual, que es la que verdaderamente determinará de una forma definitiva los cobros y pagos de los agentes, conforme determina el apartado 1.10 del Anexo.

Estas liquidaciones provisionales no entran, por tanto, en la categoría de actos susceptibles de recursos administrativos a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , ya que los perjuicios que deriven de ellas son corregibles en la liquidación anual definitiva, y si no lo fueran, abrirán la puerta de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes. No se opone a esta conclusión el hecho de que el art. 21 del Real Decreto 2017/1997 señale que las liquidaciones que determine la CNE derivadas del mismo podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministerio de Industria y Energía, pues con la remisión que dicho precepto hace a la Ley 30/92, hay que comprender que serán recurribles en la medida que dicha Ley lo permita. Tampoco es argumento en contra de la inadmisibilidad el hecho de que de las liquidaciones provisionales deriven obligaciones de pago por parte de los agentes del mercado eléctrico, pues, en definitiva se trata de cantidades que si no son debidas serán compensadas en la liquidación definitiva, y si no lo fueran cabe recurrir contra ella. No se ha demostrado además que esos pagos inmediatos causen perjuicio irreparable a la empresa, perjuicio que, en cualquier caso, al ser de índole económica sería siempre indemnizable".

Cuarto.- Estas mismas razones abonan la desestimación del presente recurso. No deja de ser paradójico que "Unión Fenosa Generación, S.A." defienda en él justamente lo contrario de lo que sostuvo en el recurso de casación número 9964/2003, esto es, considere ahora admisible el mismo recurso de alzada que entonces reputaba inadmisible. Decía en su contestación a la demanda (presentada por "Iberdrola, S.A." frente a una resolución administrativa análoga) que la recurrente en aquel litigio "[...] "parece haber olvidado que el objeto de la sentencia recurrida no es otro que el declarar procedente la Orden Ministerial que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto sin entrar a conocer del fondo del asunto. Lejos de eso, insiste machaconamente en sostener que la sentencia recurrida infringe la regulación que el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre cuando no hubiera podido hacerlo por ser ésta la cuestión recurrida". Pues bien, tras esta crítica inicial "Unión Fenosa Generación, S.A." defendía al oponerse a la pretensión de "Iberdrola, S.A." que era procedente "desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Orden Ministerial recurrida declarando inadmisible el recurso de alzada interpuesto, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado."

Quinto.- En todo caso, si fuera posible -que no lo es- entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas por "Unión Fenosa Generación, S.A." en el segundo motivo casacional, habríamos de rechazarlo tras subrayar su debilidad argumental, pues:

  1. La recurrente imputa al Real Decreto-ley 5/2005 la vulneración de unos trámites procedimentales exigidos por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , que no son aplicables a aquella modalidad de instrumentos normativos, de rango legal, sea cual sea su contenido.

  2. Imputa asimismo al Real Decreto-ley 5/2005 una supuesta vulneración de "los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad" respecto de la cual no expone alegaciones mínimamente convincentes.

  3. En fin, sostiene que con la aprobación del Real Decreto-ley 5/2005 "se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" no teniendo debidamente en cuenta que es la propia Constitución -esto es, el mismo texto fundamental que contiene el artículo 24 - la que configura el modo en que aquél puede ser directamente impugnado ante el Tribunal Constitucional y no ante los órganos jurisdiccionales.

Sexto.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de ocho mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3579/2008, interpuesto por "Unión Fenosa Generación, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 8 de febrero de 2008 en el recurso número 493 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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