STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7617
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARCELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de Gecoisa, Consultora de Ingeniería, S.A. , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2001 en recurso número 7828/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 14 de mayo de 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Gecoisa, Consultora de Ingeniería, S. A. contra Resolución de 13-2-97 desestimatoria de R. ordinario contra el acta de liquidación nº 9612049385, Régimen General, período 1/96 a 9/96, C. C. C. 271888217. dictado por Tesoreria General de la Seguridad Social. Sin imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de febrero de 1997, de reclamación de deuda por el período 1/96 a 9/96.

Se alega la vulneración del procedimiento para levantar las actas de liquidación, pues no se le ha concedido audiencia, por lo que se infringe el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social; pero este artículo no regula un procedimiento para la extensión de las actas de liquidación ni establece un trámite de audiencia del interesado.

Según la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, los procedimientos administrativos para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, con lo que sin duda se da debido desarrollo a la Constitución (artículos 149.1.18 y 105).

El artículo 105.3 de la Constitución dispone que el trámite de audiencia se garantizará cuando proceda. El constituyente da un mandato al legislador ordinario para que regule los casos, circunstancias y disposiciones en que procede ese trámite.

El artículo 85 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, y el artículo 81 de la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1996, no establecen el trámite de audiencia, por lo que la Administración entendió que no estaba previsto y no lo ha concedido.

La regulación y exigencia del trámite de audiencia ha de interpretarse a la luz del tenor de la Constitución, esto es, que dicho trámite se garantizará únicamente cuando proceda, y procede, no siempre como parece concluir la empresa recurrente del tenor literal del artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social, sino tan sólo cuando, en una interpretación sistemática de la norma (artículo 84.3 de la Ley 30/1992), sea menester efectuar nuevas alegaciones y aportar nuevos documentos o justificaciones; evidentemente, sólo en este caso ha de concederse el trámite de audiencia al interesado, por ser una de las garantías de éste, y evitarle cualquier tipo de indefensión.

Se esgrime la falta de motivación de la visita con la consiguiente infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley 39/1962, reguladora de la Función Inspectora. Tales preceptos establecen la obligación de motivar el acta, pero no la de justificar la concurrencia de la visita, por no estar exigida tal motivación en el artículo 17.4.

La causa de la visita estaría presente en la propia finalidad de la intervención, esto es, la práctica de la liquidación por diferencias en la cotización de la empresa por el período que se precisa, finalidad que no le ha resultado ajena a la empresa, pues ha podido articular los pertinentes recursos, sin que se le haya ocasionado indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Alega la recurrente que no procede el acta de liquidación, pues no existen diferencias de cotización; se trata de la aplicación o no del convenio colectivo, considerando la empresa que no sería de aplicación el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería, pues su objeto social no se encuentra dentro de su ámbito de aplicación.

En relación con este alegato y aceptando la Sala la competencia a los estrictos efectos recaudatorios con el alcance que señala el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a tenor de los artículos 187 y 188 del Reglamento General de Recaudación (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de marzo de 1988), es acertado el argumento de la resolución impugnada que concluye con la aplicación a la empresa del mencionado convenio no ha resultado desvirtuado.

Por último, en cuanto a la no concesión del recurso sumario y sí el ordinario, basta señalar en aras del principio de economía procedimental en el que se inspira el trámite de audiencia, que la característica de los procedimientos sumarios, y uno de ellos son los de los recursos, es la de reducir los plazos a la mitad (artículo 50 de la Ley 30/1992), sin que por ello se vean mermadas las garantías procedimentales del administrado, por lo que el supuesto incumplimiento, al no concederle recurso sumario y sí en cambio recurso ordinario, cohonesta mejor con sus garantías procedimentales, por cuanto que el recurso ordinario preserva de manera más plena sus derechos.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Gecoisa, Consultora de Ingeniería, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida contradice la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 1998, recurso de apelación número 8577/1990, referida a actas de liquidación y sanción por la aplicación del convenio colectivo provincial de Pontevedra de oficinas y despachos con prevalencia al convenio colectivo nacional del sector de empresas de ingeniería y de oficinas de estudios técnicos.

Las pretensiones de las partes en ambos procesos eran idénticas. En la sentencia de contraste la parte pretendía la aplicación del convenio colectivo provincial de Pontevedra en detrimento del convenio nacional, exactamente lo mismo que en el presente proceso la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos.

Los hechos son también iguales: se trata de dos empresas con objeto profesional técnico.

Los fundamentos jurídicos son los mismos, pues se trata de la aplicación o no de un determinado convenio colectivo. Según la sentencia de contraste, tanto el artículo 84 como el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores consagran el mismo criterio que sirve de base a la citada sentencia para determinar que prospere el convenio provincial: que un convenio colectivo vigente no podrá verse afectado por lo dispuesto en un convenio de ámbito distinto, salvo pacto en contrario.

Con tales identidades se han llegado a pronunciamientos total y radicalmente diferentes. La sentencia recurrida desestima el recurso y declara la prevalencia y aplicación del convenio colectivo nacional del sector de empresas de ingeniería y de oficinas de estudios técnicos, mientras que la sentencia comparada estima parcialmente el recurso sobre la base de la prevalencia del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos.

La sentencia de contraste parte de la ordenanza laboral de oficinas y despachos y llega a la conclusión, desde las normas del Estatuto de los Trabajadores, que la negociación colectiva debe estar liderada por el pacto y la autonomía de la voluntad.

No puede ser considerada una falta de identidad fundada en la estimación parcial del recurso de la sentencia de contradicción pues la estimación es total en cuanto al objeto sometido a contradicción, que es la aplicación o no del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos.

A continuación, transcribe el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contradicción.

Esta sentencia va más allá, plantea un problema adicional de aplicación, en periodos de no vigencia; pues bien, aun así, considera de aplicación el convenio colectivo provincial, declarando que no es aplicable el carácter de condición más beneficiosa.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 1998, considerando de aplicación y prevalencia el convenio provincial de oficinas y despachos.

CUARTO

Por providencia de 2 de septiembre de 2002 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia concedió a la Tesorería General de la Seguridad Social un plazo de 30 días para que formalizase su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por diligencia de 18 de diciembre de 2002 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hizo constar que no se había presentado escrito alguno en el referido plazo.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 27 de enero de 2004 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmision del recurso de casación para unificación de doctrina:

a). Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

b). Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 4 061 075 pesetas, sin embargo, el principal del acta de liquidación objeto de recurso asciende a 3 384 229 pesetas; por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

SÉPTIMO

Por diligencia de 27 de mayo de 2004 de esta Sala se declara caducadas a las partes en el trámite dejado de utilizar.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Gecoisa Consultora de Ingeniería, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de febrero de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas número 176/1996, cuyo principal asciende a 3 384 229 pesetas.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente. Si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en sentencia, convirtiendo la causa de inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, debe decidirse el tratamiento que, a efectos de su impugnación, deben recibir las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Respecto de ellos la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como así ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno de 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -general y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Lugo, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril), que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia.

En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004 y 21 de septiembre de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa.

SEXTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SÉPTIMO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 4 061 075 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso en apariencia sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, según se comprueba en el expediente administrativo, el principal del acta de liquidación número 176/1996, por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, asciende a 3 384 229 pesetas. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004 y 21 de septiembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas a los meses de enero a septiembre de 1996, que totalizadas ascienden a 3 384 229 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto sin que haya lugar a la imposición de costas ya que no ha comparecido la parte recurrida.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Gecoisa Consultora de Ingeniería, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Gecoisa, Consultora de Ingeniería, S. A. contra Resolución de 13 de febrero de 1997 desestimatoria de R. ordinario contra el acta de liquidación nº 9612049385, Régimen General, período 1/96 a 9/96, C. C. C. 271888217. dictado por Tesorería General de la Seguridad Social. Sin imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Sin que haya lugar a la imposición de costas ya que no ha comparecido la parte recurrida.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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