STS, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2087
Número de Recurso2390/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2390/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES Y COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre del año 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 1377/1997 contra el Acuerdo 1.054/1996, de 31 de diciembre, del Consejo de Diputados de la DIPUTACION FORAL DE ALAVA/ARABAKO FORU ALDUNDIA, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo, amortizando diversos puestos del Departamento de Agricultura y creando otros nuevos adscritos al mismo, en tanto se crean dos plazas de Técnico Forestal, permitiendo acceder a ellas a quienes tengan la titulación de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Agrícola, Biólogo y Veterinario, por entender que sólo pueden ocupar dichas plazas quienes tengan la titulación de Ingeniero de Montes o de Ingenieros Técnicos Forestales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2000 , cuya parte dispositiva dispone: "FALLO. Con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo número 1377 de 1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación del Colegio Oficial De Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, en Relación con el Acuerdo 1.054/1996, de 31 de Diciembre, del Consejo de Diputados de La Diputación Foral de Alava/Arabako Foru Aldundia, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo, amortizando diversos puestos del departamento de Agricultura y creando otros nuevos adscritos al mismo, debemos: Primero: declarar que la actuación administrativa recurrida es conforme a derecho, por lo que debemos confirmarla y la confirmamos. Segundo: no hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso".

En síntesis, sostiene la sentencia que los Ingenieros de Montes y los Ingenieros Técnicos Forestales no tienen legalmente atribuida una competencia exclusiva y excluyente para la realización de las actuaciones profesionales incluidas en las funciones encomendadas a los puestos de trabajo impugnados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES Y COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES, alegando en síntesis como primer motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción , infracción del artículo 4.2 de la Ley de 20 de julio de 1957, reguladora de las Enseñanzas Técnicas , de los artículos 1°1 y 2° 1. a) en relación con el artículo 1° 2 de la Ley de Atribuciones 12/1986 de 1 de abril que regula las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos, y del Decreto 148/1969 de 13 de febrero al que esta se remite. Como segundo motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción por infracción de los preceptos sobre atribuciones recogidos en el motivo anterior, en relación con los Reales Decretos por los que se regulan las directrices generales propias de los Planes de Estudios de los Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Biólogos y Veterinarios. Como tercer motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción por indebida aplicación de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados. Como cuarto motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción por indebida aplicación de la jurisprudencia sobre atribuciones exclusivas en materias especificas. Como quinto motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción por vulneración de la normativa estatal sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, en relación con los artículos 103.1 y 9.3 de la Constitución .

TERCERO

Por Doña María Eva de Guinea y Ruenes, se presenta escrito de oposición al recurso de casación, en nombre de la Excelentísima Diputación Foral de Alava, en fecha 5 de septiembre de 2003, oponiéndose a los motivos de casación por los motivos manifestados en la sentencia y en su contestación a la demanda, y que más adelante ampliaremos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente como primer motivo, la presunta infracción del artículo 4.2 de la Ley de 20 de julio de 1957, reguladora de las Enseñanzas Técnicas , según la cual el título de Ingeniero "representa la plenitud de titulación en el orden profesional para el ejercicio de la técnica correspondiente, (..) sin que la especialidad cursada prejuzgue respecto de la capacidad legal para el ejercicio profesional en las restantes especialidades de la Escuela correspondiente." Sin embargo de este precepto, como sostiene la sentencia recurrida, y como también mantiene la recurrida no se puede llegar a la conclusión de que los recurrentes tengan competencias exclusivas y excluyentes sobre la materia forestal, llegando la sentencia de instancia a mantener que del estudio de toda la normativa invocada por la recurrente no se puede concluir que el legislador haya establecido un monopolio competencial a favor de dichas profesiones atribuyendo específicamente a la especialidad técnica de estos titulados las actuaciones profesionales en materia forestal y de caza, y como pone de manifiesto la Administración demandada la propia recurrente manifiesta en su escrito que efectivamente, ni la Ley de Enseñanzas Técnicas (para los ingenieros de segundo ciclo) ni en la Ley de Atribuciones (para los ingenieros de primer ciclo) dicen expresamente que la materia forestal sea exclusiva de los Ingenieros de Montes y de los Ingenieros Técnicos Forestales. En consecuencia, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega la recurrente, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción , infracción de los preceptos sobre atribuciones recogidos en el motivo anterior, en relación con los Reales Decretos por los que se regulan las directrices generales propias de los Planes de Estudios de los Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Biólogos y Veterinarios. Sin embargo, como sostiene la parte recurrida, los planes de estudios y directrices generales de los mismos concernientes a los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas (recogidos por los Reales Decretos 1451 a 1455/90, de 26 de octubre ) citan en las denominadas áreas de conocimiento la calificada como Ingeniería Agroforestal, por lo que si se recoge, en contra de lo que dice la recurrente en las Directrices Generales propias de estos últimos la materia forestal, y así como sostiene la administración recurrida, en el caso de los Ingenieros Agrónomos, en el Real Decreto 1451/90 , de las 15 áreas de conocimiento previstas, la "Ingeniería Agroforestal" aparece en 8 de ellas; en el Real Decreto 1452/90 , relativo a los Ingenieros Técnicos en Industrias Agrarias y Alimentarías, de las 11 áreas de conocimiento, aparece en 5; en el Real Decreto 1453/90 relativo a Ingenieros Técnicos en Explotaciones Agropecuarias, de las 11 áreas de conocimiento, aparece en 5, y finalmente en el RD 1454/90 relativo a los Ingenieros Técnicos en Hortofruticultura y Jardinería, de las 12 áreas de conocimiento, la Ingeniería Forestal aparece en 5. Como sostiene la Administración demandada, la vinculación entre los planes de estudios y las áreas de conocimiento de estas carreras se refuerza por lo dispuesto en el RD 1267/94, de 10 de junio, que modifica el 1497/87 , por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial, y diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales de los mismos, en cuyo artículo 7.2.c) se dice que todas las materias de un plan de estudios deben vincularse a una o varias áreas de conocimiento de las establecidas al amparo del Real Decreto 1888/84, de 26 de noviembre , y que como sostiene la recurrida no hacen sino confirmar la importancia de estas áreas de conocimiento, por lo que es correcta su opinión de que si las Ingenierías Agrícolas tienen las mismas Áreas de conocimiento que las Ingenierías Forestales y en esas áreas de conocimiento comunes figura con carácter relevante la Ingeniería Agroforestal, y esas áreas tienen carácter orientador de los distintos planes de estudio a los que vincula, hay que concluir que otras Ingenierías conocen la materia forestal.

Pero es que además, resulta especialmente revelador, como pone de manifiesto la Administración recurrida que la Orden de 11 de septiembre de 1991 permita el acceso al segundo ciclo de Ingeniero de Montes, directamente y sin complementos de formación a quienes hayan superado el primer ciclo de Ingeniero Agrónomo, o están en posesión del título e Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, en Hortofruticultura y Jardinería, en Industrias Agrarias y Alimentarias, en Explotaciones Forestales y en Industrias Forestales, e igualmente que la Orden de la misma fecha permita igualmente el acceso al segundo ciclo de Ingeniero Agrónomo, sin complementos de formación, a quienes hayan superado el primer ciclo de montes o estén en posesión del titulo de Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, en Hortofruticultura y Jardinería, en Industrias Agrarias y Alimentarias, en Explotaciones Forestales y en Industrias Forestales.

Y todo ello unido al hecho de que las funciones especificas de las plazas de técnicos que se impugnan son respectivamente los "conocimientos sobre fauna silvestre, normativa y gestión para caza y pesca, medio natural de Alava, ecología de la fauna, comportamiento de la fauna silvestre y metodologías de estudio de la fauna", para la que evidentemente están capacitados los Biólogos o Veterinarios, y para la segunda plaza, los conocimientos sobre la biodiversidad de los montes, conocimientos de normativa forestal, Medio Natural en Alava, Ecología Forestal, Espacios Naturales Protegidos y Fauna y Flora en el medio natural, relacionados con las titulaciones de veterinaria y biología. En consecuencia este motivo ha de desestimarse igualmente.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto la recurrente sostiene la indebida aplicación de la jurisprudencia. Sin embargo, la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales, pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general, ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995, 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ) y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista"; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido". En consecuencia este motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

Finalmente la recurrente alega como motivo de casación la violación de la normativa estatal sobre relaciones de puesto de trabajo, pero como razona la sentencia, es la Ley 6/89 de la Comunidad Autónoma Vasca la que determina los contenidos necesarios de dichas relaciones, por lo que no aplicó correctamente la normativa estatal que se dice infringida, en concreto las Ordenes de 2 de diciembre de 1988 y de 6 de diciembre de 1989, y en concreto se cita la vulneración del artículo 2 de la Orden primeramente citada, al referirse a la "titulación académica y formación especificas necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo", que para la recurrente exige la adecuación entre las funciones a desempañar y la titulación requerida, de donde deduce que es incompatible con la posibilidad de que los puestos sean desempañados por Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Veterinarios o Biólogos, al carecer de formación en materia forestal y de caza. En definitiva se reitera un argumento ya rechazado anteriormente, por lo que, aparte de la competencia de la Comunidad del País Vasco para la regulación de la materia, tampoco aparecerían vulnerados tales preceptos estatales, y tampoco por los argumentos citados anteriormente los artículos 103.1 y 9.3 de la Constitución .

CINCO .- En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso de casación con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, por exigirlo el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la suma máxima de 2000 euros por el concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2390/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES Y COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre del año 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 1377/1997 contra el Acuerdo 1.054/1996, de 31 de diciembre, del Consejo de Diputados de la DIPUTACION FORAL DE ALAVA/ARABAKO FORU ALDUNDIA, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo, amortizando diversos puestos del Departamento de Agricultura y creando otros nuevos adscritos al mismo.

  2. - Se imponen las costas procesales del presente recurso de casación a la parte recurrente, hasta la cuantía de 2000 euros, en cuanto a la partida de honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como certifico Secretario

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