ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1497/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 378/2013 seguido a instancia de Dª Rita contra SUMINISTROS DE HOSTELERÍA EL OJÁNCANO S.L. y COMERCIAL RECREATIVOS COLINDRES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SUMINISTROS DE HOSTELERÍA EL OJÁNCANO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Víctor Andrés García Dopico en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 13 de mayo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María del Pilar Vega Valdesueiro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; R. 2703/2006 y 2506/2007 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente venía prestando servicios para la demandada con la categoría de camarera, por las tarde en una cafetería propiedad de esta. Por las mañanas hacía lo propio una compañera. Con efectos del 22 de abril de 2013 la empresa le comunicó su despido por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo ante la negativa situación económica de la actividad, con unas pérdidas de 138.991 € en el ejercicio de 2012 y 85.267 € hasta marzo de 2013. En la sentencia recurrida consta probado que tras el despido una trabajadora presta servicios por la mañana y otra lo hace por la tarde. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido interpretando el art. 51.1 ET en la redacción posterior a la Ley 35/2010 en el sentido de que a) desaparece el elemento finalista; y b) ahora puede tomarse en consideración también la "disminución persistente de su nivel de rentas". De modo que para la sentencia ha de enjuiciarse la concurrencia de las causas alegadas y no las metas o los objetivos económicos perseguidos por el empresario. En el presente caso se tiene por acreditada la causa económica, y por otra parte la medida no es desproporcionada o fraudulenta por el hecho de que la interesada sea una camarera del turno de tarde y no conste quién ha asumido sus funciones, puesto que ese desconocimiento no implica que estas hayan desaparecido sino que las puede desempeñar otro trabajador o el propio empresario. Lo que no se acredita es la contratación de nuevos trabajadores.

La recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2012 (R. 4572/2011 ), que decide sobre la calificación del despido objetivo por causas económicas y organizativas de una jefe superior de la Fundación Colegio de Huérfanos de Hacienda. En la carta de 19 de noviembre de 2010 se aducen razones económicas y organizativas, es decir pérdidas acumuladas de 2007 a 2010 y que el puesto de trabajo de la actora queda sin contenido, pues si consistía en coordinación externa y entrevistas con personalidades para motivar el desarrollo de la integración de las personas con discapacidad, en adelante la Fundación pretende centrarse en la actividad de desarrollo personal a través de la formación. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, porque, en primer lugar, no se acreditan las pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo; y, en segundo lugar, la Sala tampoco tiene por probadas las causas organizativas para amortizar el puesto de trabajo, ni la necesaria conexión de instrumentalidad, pues las razones expuestas en la carta de despido se contradicen con la reasignación de funciones comunicada un mes antes a la actora y que no se refieren a los aspectos mencionados en la carta.

En el supuesto de la sentencia recurrida no hay cuestión sobre la realidad de la causa económica, y partiendo de esa realidad la Sala aplica la doctrina unificada sobre la amortización orgánica del puesto de trabajo ( SSTS, entre otras, de 22 de junio de 2012 y 15 de junio de 2003 ) declarando que «(...) parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores». Doctrina que reitera la STS de 10 de diciembre de 2013 (R. 549/2013 ). En la sentencia de contraste se invocan causas económicas y organizativas para el despido, pero al no acreditarse las primeras no cabe ya establecer identidad alguna con la recurrida porque falta ese punto de partida. Además, tampoco hay prueba de que concurra la específica causa organizativa, lo que puede justificar en el caso la calificación de improcedencia. Las diferencias expuestas impiden compartir las alegaciones de la recurrente pues, como se ha indicado en la anterior providencia, el hecho de la falta de prueba para la sentencia de contraste de pérdidas económicas que avalen la amortización del puesto de trabajo no se da en el supuesto de la sentencia recurrida, a lo que se añade la diferencia también señalada en cuanto a las empresas, actividades y situaciones (una cafetería y la Fundación de Huérfanos de Hacienda, respectivamente) y en última instancia la falta de prueba sobre la realidad de la causa organizativa alegada en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de Dª Rita , representado en esta instancia por la procuradora Dª María del Pilar Vega Valdesueiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 34/2014 , interpuesto por SUMINISTROS DE HOSTELERÍA EL OJÁNCANO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 378/2013 seguido a instancia de Dª Rita contra SUMINISTROS DE HOSTELERÍA EL OJÁNCANO S.L. y COMERCIAL RECREATIVOS COLINDRES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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