ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:9385A
Número de Recurso60/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 60/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 60/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 599/2017 seguido a instancia de D. Eliseo contra la Diputación Provincial de Cuenca y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Celdrán Nuño en nombre y representación de D. Eliseo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los cuatro motivos de recurso, pues la parte, en todos ellos, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de septiembre de 2018 (R. 323/2018 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales deducida frente a la Diputación Provincial de Cuenca, declarando su procedencia.

Consta que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde 1 febrero 2001, como Bombero mecánico conductor jefe de turno. Fue despedido disciplinariamente mediante Decreto de la Diputación, en fecha 26 de mayo de 2017, tras expediente sancionador, en el que se le considera responsable de la comisión de dos faltas muy graves, consistentes, en esencia: 1ª.- Provocación a un empleado del consorcio y subordinado suyo, con expresiones y actitudes inapropiadas, mientras este realizaba las tareas propias de su cargo, acusándole en presencia de otros compañeros. 2ª.- Simulación de una agresión física por parte de dicho empleado público, provocándose a sí mismo una lesión al caer al suelo; y considerando como agravante de lo anterior las graves descalificaciones y acusaciones infundadas que vuelve a lanzar en otro escrito durante la tramitación del expediente, dirigidas al compañero, al testigo y al Jefe de Parque de Motilla (su superior). Los hechos imputados son considerados probados por la sentencia de instancia.

En suplicación en lo que interesa a esta casación unificadora: 1.- En el primer motivo se sostiene que por el instructor del expediente disciplinario se habría considerado como causa adicional para el despido las alegaciones efectuadas por el actor en dicho expediente, entendiendo que tales alegaciones agravarían la conducta del actor; pero no se estima por el Tribunal Superior porque la sentencia recurrida, como elemento para calificar judicialmente el despido, no tiene en cuenta dicha imputación relativa a manifestaciones efectuadas por el actor en la tramitación del expediente disciplinario. 2.- En el segundo motivo se alega haberse incumplido el procedimiento disciplinario previsto en el 48.3 del Convenio Colectivo del Personal laboral del Consorcio Cuenca 112, en particular, porque entre la propuesta de resolución del instructor y la resolución adoptada por Decreto, transcurrieron 21 días, habiéndose con ello excedido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo referido; pero tampoco se estima porque el exceso del plazo que debe mediar entre la propuesta de resolución del instructor y la emisión de la resolución sancionadora (11 días) no es determinante de la declaración de improcedencia del despido, al no tratarse de una inobservancia grave y sustancial, que podría tener efectos, en su caso, sobre el eventual cómputo de la prescripción, lo que no concurre. 3.- En tercer lugar, se alega que la resolución sancionadora no efectúa una adecuada tipificación, refiriéndose únicamente al art. 45.c) del Convenio Colectivo ; pero tampoco se acoge; al actor se le imputan en el Decreto dos faltas disciplinarias muy graves contempladas en el art. 134.d) Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha , en relación con el art. 95.2.p) EBEP , y con el art. 45.c) Convenio Colectivo aplicable; y la conducta imputada y acreditada resulta encuadrable en los apartados 2 y 9 del art. 45.c) Convenio Colectivo , que se refiere, como faltas muy graves, al exceso arbitrario en el desempeño de las funciones encomendadas y al falseamiento doloso de datos o informaciones del servicio; y ello aparte de constituir notoria transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, a los efectos del art. 54 ET ; de manera que la ausencia de mención a concretos apartados del art. 45.c) Convenio Colectivo no puede considerarse defecto sustancial de la carta de despido, ya que dicha tipificación no viene exigida legalmente, y solo podría considerarse necesaria cuando su ausencia generase indefensión. 4.- Por último, los principios de graduación y proporcionalidad no se consideran infringidos al resultar la conducta imputada y acreditada subsumible en las faltas o infracciones laborales que con arreglo al propio Convenio Colectivo de aplicación resultan justificadoras del despido disciplinario. Por el contrario, el demandante no solamente fingió haber sido objeto de una inexistente agresión física, sino que además mantuvo formalmente la realidad de tal agresión, hasta el extremo de hacer constar la supuesta agresión física, que en realidad no se había producido, en el libro de Incidencias diarias del Parque de Bomberos; y dicha conducta constituye un manifiesto incumplimiento de los más elementales deberes de lealtad y probidad en el desempeño del trabajo, incluyendo "el falseamiento doloso de datos o informaciones del servicio", al alterar la realidad de lo ocurrido, pudiendo con tal comportamiento (fingimiento de una agresión física) haber irrogado un perjuicio de extraordinaria gravedad a otro trabajador, y dando lugar a la constancia formal en el libro de Incidencias diarias del Parque de Bomberos de una agresión física que en realidad no se produjo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de cuatro motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la lesión de la garantía de indemnidad del actor porque se ha considerado agravante de la actuación imputada para el despido las alegaciones realizadas por el actor en la tramitación del expediente disciplinario.

La sentencia de contaste alegada es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de junio de 2010 (R. 415/2010 ). En ella consta que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria como director del área económico-financiera desde el 1 de abril de 2004, hasta que en fecha 25 de noviembre de 2010, la demandada le entregó dos cartas de despido, la primera con cita literal del art. 54.2.e) ET , sin que constaran los hechos que motivaban el despido, y una segunda en la que, sin expresar la causa, se reconocía la improcedencia del despido. Impugnado judicialmente el despido por el trabajador, la sentencia de instancia estimó la demanda, y si bien no figura expresamente, parece que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Recurrida en suplicación por la empresa dicha resolución, el Tribunal Superior desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, en esencia, por entender suficientemente acreditado que la actuación de la empresa supuso una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador considerada en su noción "amplia" o "genérica", en cuanto que prohibición de represalia empresarial ante el ejercicio por el trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas; entendiéndose en que este caso se violó el derecho a la libertad de expresión contemplado en el art. 20 CE , al haber sido despedido, sin justificación alguna en la carta, nueve meses después de haber efectuado una crítica a los responsables y nuevos directores del grupo empresarial, todo ello, además, en un contexto en el que también se afectaba la dignidad del trabajador, situándole en una posición en la que quedaba en entredicho el respeto que merece de sus compañeros de trabajo como persona y como profesional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la empresa no alegó en ninguna de las dos cartas entregadas causa de despido de despido del actor, limitándose a la cita del art. 54.2.e) ET , reconociendo en la segunda carta la improcedencia, y habiendo quedado acreditado en los autos que el trabajador fue despedido por haber ejercido su derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20 CE ); todo ello, además, llevado a cabo en un contexto que afectaba a la dignidad del trabajador. En la sentencia recurrida la empresa imputa al actor en la resolución de despido dos actuaciones, dichas actuaciones han resultado acreditadas; a ello se une que el despido se declara procedente por la sentencia recurrida únicamente por los hechos que afectan a la segunda actuación del actor (la simulación de una inexistente agresión física por parte de otro trabajador), y sin que, pese a lo que el recurrente parece sostener, ninguna influencia hayan tenido en tal consideración las expresiones vertidas por el actor en el escrito que presentó durante la tramitación del expediente disciplinario.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que se ha incumplido el procedimiento sancionador previsto en el Convenio Colectivo aplicable, habiendo resuelto el Tribunal Superior únicamente sobre el incumplimiento del plazo, pero existiendo otras irregularidades que fueron puestas de manifiesto por el recurrente y no han sido atendidas, tales como, la notificación a los delegados de personal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de febrero de 2011 (R. 2822/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda en impugnación de despido disciplinario deducida contra Transportes Urbanos de Sevilla, SAM (TUSSAM), declarando su improcedencia.

En este supuesto el actor viene prestando servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con la categoría profesional de conductor, con antigüedad de 1999, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de TUSSAM (BOP 1-2-2006). El día 29 de enero de 2010 se notifica al actor carta de despido disciplinario, en esencia, por diversas faltas de asistencia. Se hace constar en el hecho VIII que la demandada no ha puesto en conocimiento de ningún sindicato o miembro representativo del mismo la incoación del expediente sancionador, ni ninguno de sus trámites, así como tampoco lo ha hecho respecto del Comité de Empresa, ni respecto de ninguno de los delegados sindicales de los sindicatos CCOO, SITT, ASC, o CGT, no habiendo sido oídos, por tanto, en el expediente contradictorio.

La Sala de suplicación analiza en primer lugar el último motivo de recurso, que fundamenta la improcedencia del despido en defectos formales, al no haberse informado ni oído a los Delegados Sindicales, ni al Comité de Empresa. Y es estimado. Considera que el Convenio Colectivo pretende conceder una protección reforzada, la audiencia a los representantes de los trabajadores, no solo cuando sea preceptiva, como para los trabajadores afiliados a sindicatos, sino en cualquier supuesto, por ello en los artículos 76 y 78 establece la audiencia al Delegado Sindical "en su caso" y al Comité de Empresa "en todo caso", es decir para los trabajadores afiliados y no afiliados a sindicatos; sin que quede desvirtuada dicha obligación por la alegación de la empresa como justificativa de su conducta de omitir la notificación al Comité de Empresa, que no tiene designado Presidente o Secretario para recibir notificaciones.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ninguna identidad es posible apreciar en los hechos acreditados y en los debates habidos en las dos resoluciones. Incluso obviando que las sentencias comparadas aplican convenios colectivos distintos, en la sentencia de contraste figura en hechos probados que la empresa no ha puesto en conocimiento de ningún sindicato o miembro representativo del mismo la incoación del expediente sancionador, ni ninguno de sus trámites, así como tampoco lo ha hecho respecto del Comité de Empresa; y, en segundo lugar, en sede jurídica, consta el debate en torno a la notificación "en todo caso" al Comité de Empresa, ausencia de notificación que la empresa justifica en la falta de designación de Presidente o Secretario del mismo. Mientras que en la sentencia recurrida nada se refleja en los hechos probados sobre la comunicación a los representantes unitarios o sindicales de extremos relativos al expediente disciplinario del actor; como tampoco en sede jurídica existe ningún debate sobre el particular.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que no concurre la correcta tipificación exigible a la empresa de la conducta imputada al trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de julio de 2006 (R. 1247/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Douglas Spain SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido disciplinario.

En este supuesto se acredita que la actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de dependienta, antigüedad de 1998. El día 29 de octubre de 2005, a las 20.06 horas desde el teléfono móvil de la actora se envió un mensaje al teléfono de su compañera del siguiente tenor: "Te voy a amargar la existencia. Hasta cuando no estés en Douglas". La empresa entregó carta de despido a la actora, en esencia, por la comisión de los anteriores hechos, indicando que los mismos encontraban tipificados en el art. 54.2.c ) y d) ET .

En suplicación argumenta la empresa que concurre la gravedad y culpabilidad de las ofensas de verbales probadas para merecer la sanción de despido. Pero no se estima. Entiende la Sala que es necesario acudir al Convenio Colectivo de aplicación, el Interprovincial de las Empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías y Perfumerías (BOE 15-3- 2005), en cuyo artículo 49.9 se contempla el acoso moral, conducta que se califica como falta grave sancionable según el artículo 51 del citado Convenio Colectivo con la suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; en consecuencia, la conducta de la actora, el acoso laboral, es ciertamente grave, pero como la graduación de la falta y su proporcionalidad con las sanciones a imponer se establece en el propio Convenio Colectivo aplicable, al mismo ha atenerse, resultando desproporcionada según la norma convencional la sanción de despido impuesta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados y en los debates habidos en las dos resoluciones, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la conducta de la actora se considera constitutiva de un acoso moral, sucede que tal acoso es calificado en el Convenio Colectivo aplicable como falta grave, y la sanción que el mismo Convenio estipula para dichas faltas graves es la de suspensión de empleo y sueldo, no la de despido, de ahí la declaración de improcedencia al haber impuesto la empresa una sanción superior a la prevista por el Convenio. Pero nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la conducta del actor resulta encuadrable en los apartados 2 y 9 del art. 45.c) del Convenio Colectivo , referido a las faltas muy graves, siendo lo debatido si es un defecto sustancial de forma que en la carta de despido no se haga concreta mención de los apartados en los que dicha conducta resulta subsumible [apartados 2 y 9 del art. 45.c) del Convenio], siendo que la empresa sí alude al art. 45.c) del Convenio.

SÉPTIMO

El cuarto motivo tiene por objeto determinar que se ha infringido el principio de proporcionalidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de noviembre de 2015 (R. 2073/2015 ), que confirma la de instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor, director de comercio internacional de la empresa Hierros y Carbones SA, empresa que forma parte de un grupo empresarial, cuya empresa matriz es Gerencia y Vigilancia de Recursos SL.

Entiende la Sala que la sanción impuesta es desproporcionada, ya que si bien el actor reconoció haber accedido al correo electrónico del director financiero y de la técnico de comercio exterior desde Brasil y Vietnam, y haber reenviado un correo denominado "Reformulación cuentas 2013", no es menos cierto que el acceso a dichos correos se produjo a través del servicio web mail de FADE, del que el actor disponía, como el resto de trabajadores, de las claves de acceso a los correos de los demás trabajadores, produciéndose la entrada en dichos correos desde dos países, Brasil y Vietnam, con una gran diferencia horaria con España, por lo que no cabe rechazar la argumentación de la sentencia de instancia de que el motivo de acceso a dichas cuentas fuera obtener la información precisa para sus tareas de comercial. Argumenta además la Sala que siendo cierto que el actor reenvió del correo referido, de los hechos probados no se deduce cómo accedió el actor al mismo para poder posteriormente reenviarlo, además de que la información que contenía dicho correo solo fue reenviada por el actor a una apoderada, por lo que se trataba de información de su interés que parecía estársele ocultando. Añade la Sala, por último, que existe un grave conflicto entre los dos socios de la empresa, que se ha trasladado a la segunda generación de las dos ramas familiares, lo que está generado problemas y tensión en la gestión ordinaria y en el cometido de los trabajadores, influyendo en la toma de decisiones, lo que supone una distinta valoración de los hechos dependiendo de cuál sea la rama familiar afectada. Concluyendo que la falta imputada no revestía la gravedad suficiente para generar la máxima sanción de despido disciplinario conforme a la doctrina jurisprudencial relativa a que este exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador, que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas en cada una de ellas. En la sentencia de contraste el actor accedió al correo electrónico del director financiero y de la técnico de comercio exterior desde Brasil y Vietnam, desde el servicio web mail del que el actor disponía, así como el resto de trabajadores, de las claves de acceso; y reenvió un correo electrónico dentro del ámbito de la empresa, justificado en que parecía estar ocultándosele información. En la sentencia recurrida el actor el demandante fingió haber sido objeto de una agresión física inexistente por parte de un compañero, y mantuvo formalmente la realidad de tal agresión, haciendo constar la supuesta agresión física en el libro de Incidencias diarias del Parque de Bomberos.

OCTAVO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

NOVENO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, en particular el motivo cuarto carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

DÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, y alegando cuestiones referidas a los hechos que le interesan para obtener una resolución de fondo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

UNDÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Celdrán Nuño, en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 323/2018 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 20 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 599/2017 seguido a instancia de D. Eliseo contra la Diputación Provincial de Cuenca y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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