STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1857
Número de Recurso6604/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6604/2003 interpuesto por la entidad mercantil IBIFOR, S. A. representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 627/1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 627/1999, promovido por la entidad mercantil IBIFOR, S. A. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público maritímo-terrestre

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBIFOR, S. A., declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IBIFOR, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de septiembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "1º. Estimando el Motivo Primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando nula la Orden Ministerial recurrida en cuanto al deslinde de nuestros terrenos por no ser necesarios para garantizar la estabilidad de la playa.

  1. Subsidiariamente, estime el Motivo Segundo, case y anule la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de mi principal a ser integralmente indemnizado, por la diferencia entre el valor de sus bienes y derechos expropiados por el deslinde y la concesión por treinta años, prorrogable por otros treinta, a fijar en período de ejecución de sentencia".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 29 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 11 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que "confirme la recaída en la instancia; imponiéndole a la actora las costas del recurso de casación".

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 627/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad IBIFOR, S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 4 de marzo de 1999, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, de unos 83,4 kilómetros de longitud correspondiente a la totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde en el particular a que el recurso se refería, centrándose la controversia "sobre las propiedades asentadas en la playa de Ses Salines o Migjorn y playa de Es Cavellet, cuya inclusión en el dominio público marítimo terrestre se justifica como zona de arenas y su cordón dunar que se encuentran en evolución y desplazamiento, de conformidad con el artículo 3.1.b) y 4.d) del Reglamento de la Ley de Costas".

  1. Pues bien, para la resolución de tal controversia la sentencia de instancia analiza:

    1. - El Informe pericial emitido por el biólogo D. Alvaro, que la recurrente acompañó con su escrito de demanda y que entiende que la línea poligonal debe discurrir por el límite de las playas, por el límite de las plataformas rocosas situada junto a la playa de Mitjorn, así como por la coronación de los pequeños acantilados, considerando que el antiguo deslinde cumplía con las determinaciones de la Ley de Costas.

    2. - Otro Informe emitido por el mismo perito biólogo D. Alvaro emitido en 1993, juntamente con el Ingeniero de Caminos D. Jose Carlos, también acompañado con la demanda y de términos muy similares al anterior.

    3. - Informe del Arquitecto D. Felipe sobre valoración de las fincas; y,

    4. - El Informe emitido en la prueba pericial por el geólogo D. Jesús Ángel y los topógrafos D. Luis y

  2. Augusto ; pues bien, en esta pericial, según expresa la sentencia de instancia "los topógrafos coincidieron en que las fincas de Ibifor se encuentran por encima de la pleamar máxima viva equinoccial.

    El Geólogo sostuvo, después de ratificarse en su informe, ... que en la zona puede distinguirse una zona de playa, detrás de la playa hay zona de dunas móviles, detrás dunas fijas cubiertas por vegetación (Playa de Cavallet), las dunas fijas considera que deben estar fuera del dominio público, el deslinde va por detrás de las bases de las dunas fijas, las cuales no están afectadas por la altura máxima de las olas que es un metro y medio. Punta Sa Torre no es un acantilado rocoso sin playa de tres metros de altura media. En la zona de la playa de las Salinas (o Migjorn) es muy parecida a la de Cavallet por ser dunas móviles y la altura de las dunas fijas es de dieciocho metros".

    A pregunta de las partes dicho perito sostuvo que los vientos son del mar hacia la tierra y que los dominantes en una parte de la costa no tiene influencia en la otra, dada su baja intensidad".

  3. Del análisis conjunto de todo lo anterior la Sala llega a la conclusión de que "en el caso de autos, en apreciación conjunta de la prueba practicada en autos y a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo, como "planos fotográficos", donde se explican las características físicas del terreno, fotografías aéreas, fotografías de las fincas, "Memoria" y las veintiséis fotografías acompañadas por el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda respecto las playas Ses Salines o Migjor y Es Cavallet ..., donde puede apreciarse perfectamente las características de ambas playas con sus cordones dunares, la Sala llega a la conclusión de que estamos en presencia de un sistema eólico-dunar que cumple la función de dar estabilidad a la playa y a la costa, y por tanto, entra en el concepto de duna definida por la ley como dominio público marítimo terrestre en el art. 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 3.1b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley.

    Respecto de la Playa Ses Salines se aprecian perfectamente los cordones dunares vegetados adosados a la playa desnuda que han sido incluidos en el dominio público hasta donde aparece grafiado en verde en la fotografía aérea acompañada con la demanda (doc. Nº 2)". C) Analizando, en concreto, el informe del perito geólogo judicial, la Sala señala que "no discrepa sobre la configuración física del terreno, dado que reconoce la existencia de una parte de playa, una zona de dunas móviles y detrás un cordón de dunas fijas cubiertas de vegetación que deben quedar fuera del dominio público por no ser necesarias para la estabilidad de la playa.

    La discrepancia que se refiere a las cotas, según los peritos topógrafos, es para nosotros irrelevante, puesto que las fincas afectadas por el deslinde impugnado en este procedimiento no han sido incluidas en el dominio público como terrenos naturalmente inundables, sino por su característica de playa, y, por tanto, la zona afectada ha de encontrarse por encima de la cota de la máxima viva equinoccial.

    Quiere decirse que el punto controvertido se encuentra exclusivamente en determinar si las dunas fijadas por la vegetación resultan necesarias para garantizar la estabilidad de la playa".

  4. Y, tras reproducir los preceptos de aplicación concluye señalando que "es claro, pues, que se incluyen en el dominio público marítimo-terrestre estatal, las playas, y dentro de ellas, las dunas. Según la Ley de Costas su inclusión comprende, tanto las que tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

    Es decir, para la Ley, las dunas, todas las dunas, son de dominio público. Es el Reglamento quien efectúa una restricción en aquella definición, al comprender como pertenencia demanial "las dunas fijadas por la vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

    Semejante restricción solo puede ser entendida como una singular excepción que el legislador reglamentario efectúa del precepto legal, a menos que consideremos que por esta vía caben las definiciones demaniales, en contra de lo establecido en la Constitución al consagrar el principio de reserva legal.

    Así las costas para excluir una duna del dominio público estatal, se precisa, una prueba específica y contundente de que la duna ha sido fijada por la vegetación hasta tal punto que no resulta necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. En definitiva, que se haya convertido en un elemento geológico muerto, sin actividad alguna para el entorno ni para sí misma, de forma tal que nada recibe de su periferia, ni ésta nada de aquélla.

    Si atendemos al caso de autos y vemos por las fotografías como la vegetación no cubre en su totalidad las dunas, donde queda a la vista gran parte de arena muy fina y amarilla, que por fuerza ha de estar en contacto con el resto de materiales sueltos de la zona, y ha de constituir una reserva de arena capaz de asegurar la permanencia de la playa. Si además de ello, tenemos en cuenta que ambas playas se encuentran en una flecha litoral, con vientos procedentes del mar (según tiene dictaminado el perito geólogo), es evidente la influencia de las dunas en la estabilidad de la playa y en la defensa de la costa".

    Y entiende perfectamente la Sala que la Administración pretenda preservar una zona de gran belleza, aunque no sólo por ello es digna de protección, sino porque el deterioro en el área podría suponer un cambio irreversible en el equilibrio dinámico y sedimentario del sistema playa/duna, siendo preciso preservar y proteger, mediante su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, el cordón dunar, que actúa como una de las fuentes de alimentación en las reservas de áridos que contribuyen a la estabilización o crecimiento de la playa".

  5. Por último, en relación con la indemnización solicitada por el recurrente, tras analizar y reproducir en gran medida la STC 149/1991, se termina señalando que "en definitiva, la conversión del dominio en concesión administrativa que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años, por el cese de unas titularidades dominicales que recaían sobre bienes DPMT, que por sus propias características físicas y naturales siempre fueron y son de dominio público, es plenamente constitucional.

    Dicha conversión supone una compensación por la pérdida de titularidades dominicales, las cuales, como reconoce el TC en la Sentencia que comentamos, "con arreglo a la propia legislación que vino a reconocerlas y respetarlas, quedaban ya limitadas y condicionadas por razón misma de la clase o tipo de bienes sobre los que recaían", y en todo caso, esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público.

    Que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente, conforme a la doctrina expuesta. Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical.

    Y como el propio TC reconoce "nada impide, naturalmente, que los afectados por la expropiación puedan impugnar ante la jurisdicción competente el acto administrativo de conversión de su título dominical en título concesional para deducir ante ella las pretensiones que estimen pertinentes frente al mismo"..

    Pero este procedimiento no es la vía adecuada para deducir semejante pretensión".

TERCERO

La entidad recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la pretensión objeto de debate.

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 24 de la Constitución Española, 3.1 .b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) así como 3.1.b), 4 .d) y 6.2 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

En el segundo motivo la vulneración se proclama de los artículos 9.3 y 33.3 de la citada Constitución Española así como las SSTC 166/1988, de 19 de diciembre, 227/1998, de 29 de noviembre y 28/1997, de 13 de febrero, y las SSTS de 17 de noviembre de 1987 y 12 de febrero de 1988 .

CUARTO

En el desarrollo del primer motivo la parte recurrente parte de la posibilidad, que pretende justificar jurisprudencialmente, de analizar en casación la valoración que de la prueba realizara la Sala de instancia por la vía de los errores de derecho en la citada valoración, reproduciendo, con la expresada finalidad

(1) el Informe del Ayuntamiento de San José de fecha 27 de octubre de 1993, (2) el Informe pericial emitido por el biólogo D. Alvaro, y (3) el Informe emitido por el perito biólogo forense D. Jesús Ángel . Desde dicha perspectiva critica la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia en su Fundamento Cuarto incluyendo en el dominio público marítimo terrestre "las propiedades asentadas en la playa de Ses Salines o Migjorn y playa de Els Cavallet", ya que "se justifica como zona de arenas y su cordón dunar que se encuentra en evolución y desplazamiento". Fundamenta tal crítica ---con base en los informes reseñados--- poniendo de manifiesto la diversidad de zonas (hasta tres diferentes) sin que todo el terreno sea zona de arenas, señalando que la sentencia de instancia no distingue entre dunas fijas y en desarrollo, considerando que la sentencia prejuzga desde el Fundamento Cuarto la expresada distinción entre ambos tipos de dunas, y, por todo ello, la recurrente muestra su disconformidad con la fundamentación de la sentencia en las fotos acompañadas por el Abogado del Estado desdeñando el resto de las pruebas, y considerando, en consecuencia, infringido el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba. Mas en concreto, la crítica se centra en la determinación de la Sala de instancia sobre el carácter necesario ---señalado en la instancia--- de las dunas para garantizar la estabilidad de la playa, que, sin embargo, el perito forense niega, calificando de irracional, absurdo y arbitrario que con el simple examen de las fotografías del Abogado del Estado se alcanzara tal conclusión en cuanto al carácter evolutivo de las dunas.

Tal motivo no ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

Como señalamos en nuestra STS de 17 de julio de 2001 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

En la misma STS, añadimos que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley ... ha respondido en su artículo 4 .d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Incluso sin necesidad de la apelación a la norma reglamentaria, la dicción del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 era suficiente, en el caso de autos, para considerar que las dunas existentes en la parte superior del «acantilado» (en el sentido antes expresado) ..., esto es, las dunas que se elevan sobre el zócalo de arenas --asimismo eólicas-- cuaternarias en que dicha formación costera consiste, y que avanzan hacia el interior, formaban parte, a tenor del tan citado artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998, del dominio público marítimo-terrestre y debían, por tanto, incluirse en el deslinde practicado".

Con reiteración venimos también distinguiendo los conceptos de "dominio público marítimo terrestre" y "zona marítimo terrestre", por cuanto los mismos han dado lugar a confusión, como ocurre con alguna de las periciales analizadas en autos. En tal sentido en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, dijimos, efectivamente, que la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1. a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley ), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988 )".

Esto es, lo que en el supuesto de autos se discute es que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, se pueden dar las contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas"), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

La Sala de instancia, según expresa, analiza conjuntamente la prueba practicada ---que la propia sentencia relaciona---, y teniendo en cuenta lo actuado en el expediente administrativo, los "planos fotográficos", la fotografías aéreas, la Memoria, así como veintiséis fotografías aportadas por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda y llega a la conclusión de que "estamos en presencia de un sistema eólico-dunar que cumple la función de dar estabilidad a la playa y a la costa, y, por tanto, entra en el concepto de duna definida por la ley como dominio público marítimo terrestre en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 3.1.b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen en las actuaciones para ratificar tales conclusiones. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de su Memoria, de las diversas periciales y de las fotografías aportadas ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que, en los terrenos afectados de ambas Playas (Ses Salines o Migjorn y Els Cavallet) se esté ante una zona de "playa" ---según la definición legal de las mismas---, y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos calificados como zona de dunas fijas reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas.

QUINTO

El segundo motivo gira en torno a la exigencia indemnizatoria formulada por la recurrente ante la Sala de instancia y denegada en la sentencia que se impugna, con infracción --- según se expresa---de los preceptos y sentencia invocadas. En tal sentido la recurrente expone que el deslinde aprobado convierte el título dominical en título concesional, siendo este un puro acto de ejecución de la conversión operada por ley; esto es, una simple consecuencia legal del decisivo acto aprobatorio del deslinde, según se desprende de las Disposiciones Transitorias Primeras de la LC y su RC, sin necesidad de que el particular afectado solicite la concesión. De ello deduce la recurrente la imposición legal de una indemnización integral, justa y equilibrada, y no solo parcial, que ha de suponer un proporcionado equilibrio con el valor real de los bienes expropiados, resultando, por ello, insuficiente la concesión, e insistiendo la recurrente en la obligación de ser indemnizada por la diferencia entre el valor de la concesión y el real de sus bienes, pues solo de esta forma se daría cumplimiento al artículo

33.3 de la Constitución Española, apelando a la citada jurisprudencia constitucional así como al artículo 14 de la misma CE, que considera infringida.

Hemos de limitarnos, para rechazar este último motivo, a dar por reproducida la respuesta dada por la Audiencia Nacional, con cita de la STC 149/1991, cuya doctrina los recurrentes dicen no compartir, y a añadir (como dijimos en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 ) que:

"Este último motivo de casación tampoco puede prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

La representación procesal del recurrente nos hace patente su absoluta disconformidad con este criterio, lo que resulta legítimo, pero lo que también resulta evidente es que, conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, al haber considerado que con el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada no se produjo una proscrita confiscación de bienes, sin perjuicio de que el recurrente pueda, como nos anuncia, instar el amparo de su derecho, que estima lesionado, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, sometiendo a la consideración de éste la alegada vulneración de lo establecido en el artículo 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que nosotros entendemos que no ha sido conculcado con la delimitación practicada en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas .

No debe olvidar, sin embargo, la representación procesal del recurrente que en nuestros más venerables textos legales las playas se consideraron como bienes de dominio público, y así se recogió en el artículo 339.1º de nuestro Código civil, consagrándolo en la actualidad el artículo 132.2 de la Constitución, a pesar de lo cual aquéllas fueron indebidamente ocupadas por particulares, incluso con el consentimiento y autorización de las Administraciones Públicas, lo que no desnaturalizó su condición de bienes demaniales, dado su carácter de imprescriptibles e inalienables, razón por la que con los deslindes practicados se ha llevado a cabo una recuperación de tales bienes, reconociendo, no obstante, a sus detentadores los derechos concesionales que las aludidas Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas establecen, razón por la que el undécimo y último motivo de casación alegado debe ser desestimado, al igual que los anteriores".

Por ello, tampoco aceptaremos este motivo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6604/2003, interpuesto por la entidad IBIFOR, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 4 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo núm. 627/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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