STS, 3 de Abril de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2783
Número de Recurso2474/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2474/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Carlos Daniel y D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 14 de abril de 1992, en el recurso num. 558/90. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Covaleda (Soria)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo num. 558/90, interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel y D. Juan Pedro , instando al Ayuntamiento de Covaleda a que requiera a la empresa promotora para que solicite nueva licencia o legalización del exceso de lo construido, sin indemnización al no haber probado el daño alegado. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia, estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y disponiendo un fallo, mas ajustado a derecho y por tanto, accediendo, plenamente al Suplico de nuestro escrito de demanda y consiguientemente "al petitum" que rige, la misma, rectora de la actuado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestima el recurso y se confirme la sentencia recurrida, imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 15 de abril de 1992, estimando parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Covaleda de 15 de enero de 1990 ratificada en reposición el 15 de mayo de ese mismo año, por la que se denegaba la petición articulada contra la concesión de licencia de obras del Centro de Salud de Covaleda a la empresa Pevimi S.A., instando al Ayuntamiento citado a que requiriera a esa entidad a solicitar nueva licencia o legalización del exceso de lo construido, por no ajustarse a alineaciones, con reclamación de daños y perjuicios.

Dicha sentencia, aquí recurrida, en su fallo, declaró la procedencia de instar al Ayuntamiento en el sentido acabado de expresar, sin haber lugar a la indemnización peticionada, al no haberse probado el daño alegado.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, como los otros dos motivos alegados, se aduce la infracción del articulo 43 de esa misma Ley y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no resolver la sentencia, las cuestiones planteadas y contener pronunciamiento contradictorio con lo argumentado, y no existir una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones deducidas y la parte dispositiva de la sentencia, insistiendose en el segundo motivo alegado sobre la infracción de la jurisprudencia, atinente a esos mismos preceptos.

Conforme a lo acabado de exponer, la parte recurrente, basa estos dos motivos, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al denunciar, en definitiva, la incongruencia omisiva o por defecto, y la falta de claridad y precisión de la misma, y esta vulneración de esas normas de naturaleza formal o procesal, es lo que verdaderamente se está contemplando en esos motivos.

Parece adecuado recordar la doctrina de esta Sala --Autos de 3 de mayo de 1995, 13 de noviembre de 1996, y 10 y 29 de septiembre de 1998, entre otros--, según la cual, el acto procesal de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el articulo 95 de la Ley Jurisdiccional, no habiendose cumplido en este caso con lo establecido en dicha norma, al no darse la debida correspondencia entre el motivo esgrimido y el vicio jurídico que se denuncia, por lo que procede declarar la desestimación de estos motivos dado el tramite procesal en que nos encontramos, por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo previsto en el articulo 100.2.c) de la tan repetida Ley Jurisdiccional, toda vez que la parte formula estos dos motivos, al amparo del articulo 95.1.4 de dicha Ley cuando el contenido del vicio jurídico contemplado se halla regulado en el ordinal tercero del precepto del articulo 95.1.

Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco serían de apreciar los vicios denunciados, aun contemplados, bajo el prisma del articulo 95.1.3, toda vez que en la misma se examinaron todos los puntos esenciales, contenidos en la argumentación y suplico de la demanda, independientemente de su mayor o menor apreciado acierto, al reconocer que no se han respetado las alineaciones fijadas en el vigente Proyecto de Urbanización de Covaleda de 1956, y que la obra construida no se ajusta al proyecto, añadiendo que al ser posible la legalización del exceso de obras, procede que el Ayuntamiento requiera a la empresa promotora a solicitar nueva licencia o legalizar del exceso construido, que en definitiva responde a la petición contenida en el suplico de la demanda, a que el Ayuntamiento realizara los actos precisos para su ajuste a norma (de la licencia).

TERCERO

El tercero y último motivo de casación, se apoya en la infracción del articulo 84 de la Ley Jurisdiccional, así como del artículo 43 de la misma Ley y el articulo 106 de la Constitución.

Ninguno de tales preceptos pueden considerarse infringidos por la sentencia cuestionada, puesto que en ella se estima parcialmente el recurso, y en definitiva, aunque no lo exprese literalmente, viene a declarar la no conformidad a derecho de la licencia, al requerirse la solicitud de nueva licencia o legalización de la misma, y así mismo aparece cumplido y reflejado el apartado c) del precepto, al declararse en la sentencia no haber lugar a la indemnización solicitada al no haberse probado el daño alegado, siendo de precisar que el precepto establece la procedencia de declarar el derecho al resarcimiento de daños o indemnización de perjuicios, a diferir la determinación de cuantía en ejecución de sentencia, pero siempre sobre "el supuesto de que hayan sido causados", lo que la sentencia con acierto, justifica la falta de prueba y existencia de tales daños o perjuicios, y sin que tampoco haya sido infringido el articulo 43, al haberse enjuiciado en la sentencia, como ya hemos dicho, las pretensiones y alegaciones de las partes, ni el 106 de la Constitución, que contempla el derecho a la indemnización por lesión en sus bienes y derechos, pero en los términos establecidos por las leyes.

CUARTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Daniel y D. Juan Pedro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 15 de abril de 1992, dictada en el recurso núm. 558/90, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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