STS 885/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:7054
Número de Recurso1841/1995
Procedimiento01
Número de Resolución885/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA INMACULADAC. R. Y DOÑA CLARAC. R., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª MaríaR. P., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Almería dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vera. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "MARMOLES SAN M.O S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis P. M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Vera, conoció el juicio de, menor cuantía número 239/92, seguido a instancia de Dª Inmaculada y Dª ClaraC. R., contra la entidad "Mármoles San M.o, S.A.", y contra D. Pedro, D. José y Don Raimundo M. N., sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr.M. G., en nombre y representación de Dª Inmaculada y Dª ClaraC. R., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que dé por resuelto el contrato de arrendamiento de la cantera de mármol "Los Teresicos"

-titulada oficialmente Teresa núm. 449- Concertado mediante documento privado de 15 de abril de 1.984 entre las demandantes y MARMOLES SAN M.O, S.A. por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad arrendataria, condenando también a dicha Entidad al pago de los perjuicios causados que serán fijados en ejecución de sentencia, debiendo ser condenados de forma solidaria y en los mismos términos los demandados DON PEDRO, DON JOSE Y DON RAIMUNDO M. N., con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mármoles San M.o, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... por contestada en tiempo y forma la demanda y por opuesto a sus pretensiones; y al contrario, absuelva de las mismas a mi representado Mármoles San M.o S.A., con expresa imposición de costas a las señoras demandantes.". Los demandados D. Pedro, D. José y D. Raimundo M. N., no personados, son declarados en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 19 de enero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª INMACULADA C. R. y Dª CLARAC. R., representadas por el Procurador, Sr.M. G., frente a la entidad mercantil "MARMOLES SAN M.O, S.A.", representada por el Procurador, Sr. López Ruiz, y frente a D. PEDRO, D. JOSE y D. RAIMUNDO M. N., estos últimos en constante rebeldía en este pleito, debo absolver y absuelvo a referidos demandados de las pretensiones deducidas de adverso por las actoras, imponiendo a éstas expresamente las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia con fecha 21 de Marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19 de Enero de 1.994 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera en los autos sobre resolución de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra.R. P., en nombre y representación de Dª Inmaculada y Dª ClaraC. R., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Motivo 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los arts. 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de los artículos 1.281-1, 1.124-1, 1.254 y 1.255 del Código Civil, y jurisprudencia citada".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar al estudio del núcleo de la actual pretensión casacional, será preciso examinar la admisibilidad del presente recurso.

Efectivamente, en el antedicho sentido, no cabe la menor duda que la presente contienda se inició a virtud de una demanda que planteaba un juicio declarativo ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento que tenía por objeto la explotación de una cantera de mármol veteado, acompañando tal petición con una solicitud de condena a indemnizar daños y perjuicios que se evaluarían, en su caso, en ejecución de sentencia. O sea, que surge una petición de cuantía indeterminada y que la sentencia de primera instancia es absolutamente confirmada por la de la apelación, que es la que ahora se recurre en casación.

Todo lo cual hace entrar en juego ineludiblemente lo dispuesto en el artículo 1710-2, en relación a los apartados b) y c) del artículo 1.687-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Dicho todo lo anterior, por obvias razones de practicidad judicial, se comprenderá que no es preciso entrar en el estudio de los dos motivos que la parte recurrente esgrime en su recurso de casación.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA INMACULADAC. R. Y DOÑA CLARA C. R., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha de 21 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. G. Varela.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.

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