STS, 5 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:4787
Número de Recurso212/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso directo número 212/2002 interpuesto por la " ASOCIACION DE AGRICULTORES, GANADEROS Y PROPIETARIOS DE FINCAS RUSTICAS DE HORCHE ", representada por la Procuradora Doña PALOMA DEL PINO LOPEZ, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Julio de 2002 que declara la utilidad pública de la línea eléctrica a 400 Kv, doble circuito, denominada " entrada y salida en la subestación Fuentes de la Alcarria " de la línea eléctrica Trillo- Loeches ( proyecto modificado ) ", en la provincia de Guadalajara.

En este recurso son partes demandadas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia, la entidad " RED ELECTRICA DE ESPAÑA ", representada por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, y " TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ", actuando en su representación, el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2002, la Procuradora Doña Paloma del Pino López, en nombre y representación de la " ASOCIACION DE AGRICULTORES, GANADEROS Y PROPIETARIOS DEL FINCAS RUSTICAS DE HORCHE ", presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Julio de 2002 que declara la utilidad pública de la línea eléctrica a 400 Kv, doble circuito, denominada " entrada y salida en la subestación Fuentes de la Alcarria " de la línea eléctrica Trillo- Loeches ( proyecto modificado ) ", en la provincia de Guadalajara.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, el día 12 de septiembre de 2003 formalizó la indicada Procuradora la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia estimando el recurso y declarando:

"

  1. Que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de julio de 2002 que declara en concreto la utilidad pública de la línea eléctrica a 400 Kv, doble circuito, denominada " Entrada y salida a la subestación de Fuente de la Alcarria de la línea eléctrica Trillo- Loeches ( Proyecto Modificado ) en la provincia de " Guadalajara ".

  2. Que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme anule, todos los efectos que se derivan de Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de julio de 2002 que declara en concreto la utilidad pública de la línea eléctrica a 400 Kv, doble circuito, denominada " Entrada y salida a la subestación de Fuente de la Alcarria, de la línea eléctrica Trillo- Loeches ( Proyecto Modificado ) en la provincia de " Guadalajara ", pues su falta de validez y eficacia jurídica, invalida las actuaciones expropiatorias subsiguientes.

  3. Que se declare por la Sala que los suelos por motivo de la ejecución del proyecto expropiatorio denominado " Entrada y salida a la subestación de Fuente de la Alcarria, de la línea eléctrica Trillo- Loeches ( Proyecto Modificado ) en la provincia de " Guadalajara ", han sido ocupados físicamente mediante el empleo de la vía de hecho.

  4. Que se condene a la Administración Pública actuante en costas.

Mediante otrosí, solicitó, entre otras, el recibimiento a prueba del recurso y la presentación de conclusiones. También fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y el Procurador Sr. GOMEZ SIMON, a nombre de la entidad " RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. ", en sus escritos de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminaron suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas al demandante. El Procurador Sr. JABARDO MARGARETO, actuando en nombre de la entidad demandada " TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ", manifestó su intención de no formular escrito de contestación a la demanda por considerar que la sentencia que pudiera dictarse no afectaba a su representada.

CUARTO

El día 10 de diciembre de 2003, recayó auto por el que se fijó como indeterminada la cuantía del procedimiento y se acordó recibir el proceso a prueba, habiéndose practicado toda la que, propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Concluso el periodo probatorio, se acordó conceder DIEZ DIAS a las partes , por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello a excepción de la demandada " TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ", respecto de la cual, se declaró caducado dicho trámite.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2004 , se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de junio siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 14 de Mayo de 2.002, autorizó a Red Eléctrica de España, S.A., el establecimiento de la línea eléctrica a 400 kv, doble circuito, denominada " Entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria de la línea Trillo-Loeches (Proyecto Modificado) ", en la provincia de Guadalajara, sin que se pronunciase, por virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Real Decreto 1.955/2.000, de 1º de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de instalaciones de energía eléctrica, sobre la declaración, en concreto, de utilidad pública, ante la oposición del Ayuntamiento de Horche. Esa declaración se hizo por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de Julio de 2.002 y se publicó por Resolución del siguiente 15 de Julio, de aquella Dirección General en el Boletín Oficial del Estado de 10 de Septiembre siguiente.

En el Acuerdo se expresa como fundamento del mismo: 1) Que en todo momento, la energía demandada por el conjunto de los consumidores debe poder ser atendida por el conjunto de los medios de producción, debiéndose para ello disponer de una red de transporte adecuada que permita trasladar a grandes distancias la energía necesaria. 2) Que la finalidad de la instalación es la de reforzar la red de transporte en la zona con la consiguiente mejora del sistema eléctrico tanto a escala regional como nacional, así como, conjuntamente con otras instalaciones, la de posibilitar la entrega de energía a la futura subestación de Fuentes de la Alcarria, para alimentación del tren de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera francesa. 3) Que la instalación eléctrica proyectada vendrá a satisfacer fines de interés general, el cual debe prevalecer sobre el interés particular u otros de cualquier índole. 4) Que se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1.955/2.000, de 1º de Diciembre.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de la legalidad de tal acto administrativo, en los términos en que viene planteada su impugnación, han hacerse dos precisiones.

Una, que el contenido del acto administrativo que se recurre es exclusivamente el ya indicado - la declaración de utilidad pública, que en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 54/1.997, de 27 de Diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 149 del citado Real Decreto 1.955/2.000, lleva implícita en todo caso la necesidad de la ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa -, por lo que cualesquiera otras referencias que se contienen en la demanda acerca de la legalidad de otros actos administrativos que se insertan en el iter procedimental que precede a la declaración de utilidad pública, en cuanto constituyen el contenido propio y específico de esos otros actos que quedaron firmes y consentidos, han de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento.

Otra, que esta Sala en 11 de Febrero de 2.003 pronunció dos sentencias: una, desestimatoria del Recurso directo 204/2.002, interpuesto por el Ayuntamiento de Horche contra el mismo acto administrativo, y que, por tanto, declaraba la legalidad de dicho Acuerdo; y, otra, desestimatoria igualmente del Recurso directo 15/2.003, interpuesto por el mismo Ayuntamiento, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Septiembre de 2.002, que aprobó el proyecto de ejecución de la expresada línea de transporte eléctrico.

TERCERO

La impugnación que ahora se realiza, vinculada en alguno de sus extremos a los argumentos que entonces fueron utilizados por el Ayuntamiento de Horche en esos recursos, no aporta dato alguno relevante que permita a esta Sala variar su criterio para desestimarlos; así sucede con cuanto se relaciona tanto por lo que se refiere a las hipotéticas limitaciones sobre el posible desarrollo urbano, económico e industrial de tal localidad derivadas del nuevo trazado, como en cuanto a la legitimación de la adopción de la alternativa de trazado finalmente elegida, ya que el Consejo de Ministros, como se dijo en la segunda de las indicadas sentencias, está haciendo suyas las razones más detalladamente expuestas en la Declaración de Impacto Ambiental.

La nulidad pretendida lo es con base en el artículo 62.1.e), de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto establece que: " Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ", nulidad que la parte recurrente entiende que concurre en un triple sentido: uno, por la omisión de la información que debió solicitarse a la Delegación Provincial de Obras Públicas, Servicio de Urbanismo; otro, por no haberse dado respuesta a las alegaciones de las partes, concretamente del Ayuntamiento de Horche y de UNION FENOSA y, otra tercera y última, por falta de causa legitimadora de la expropiación por nulidad del acuerdo de Declaración de Utilidad Pública.

CUARTO

Por lo que respecta a lo primero, entiende que se infringe el artículo 146 del Real Decreto 1.955/2000, - además del artículo 13 del Real Decreto 1.131/1.988, de 30 de Septiembre -, por dos razones; una, que como quiera que en la actualidad se está tramitando en el Ayuntamiento de Guadalajara una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, denominado S.U. " Estación AVE ", en un futuro no demasiado lejano, los núcleos de población que indudablemente van a surgir en torno a la futura Estación del AVE, localizada a unos 88 metros del trazado de la línea eléctrica que ha sido aprobado, harán uso de sus derechos para exigir ante los Tribunales, el enterramiento de la línea, de la misma forma que se ha tenido que enterrar en Guadalajara Capital la línea de alta tensión que atravesaba determinada urbanización, justificada por razones sanitarias, dadas las coincidencias de enfermos de cáncer en las proximidades.

Evidentemente este no es argumento que pueda prosperar, porque, en todo caso, es una posible hipótesis que plantea el recurrente, que ni se sabe si sucederá o no y que, en todo caso, no afecta a la legalidad del acto administrativo dictado acogiendo unas condiciones examinadas en la Evaluación de Impacto Ambiental y en la subsiguiente Declaración de Impacto Ambiental y tomadas en cuenta ya por las decisiones que precedieron al acto ahora impugnado, ni parece que ello pueda afectar a los agricultores de Horche. En cualquier caso, existen otras dos razones para su desestimación: que se haya recibido o no ese informe, no sería más que la falta de un informe de una de las dependencias de la Delegación de Industria de Guadalajara, que resulta emitido y que caería en la órbita de lo dispuesto en el artículo 146.1 del Real Decreto 1.955/2.000, sin que con ello tampoco se prescinda total y absolutamente del procedimiento, a lo que igualmente sería de aplicación la falta de otros informes de Delegaciones Provinciales, aunque en respecto de las mismas no se explica siquiera la influencia que hubieran podido tener. La otra razón es que basta leer el Documento número 1, aportado por la parte con su demanda, para comprobar como el Organismo promotor de esa Modificación Puntual viene precisamente a desvirtuar esas alegaciones, y sin necesidad ahora de su íntegra transcripción, sí parece necesario dejar constancia de que en el mismo se expresa que " es esencial aprovechar esta oportunidad territorial para obtener los máximos benéficos sociales de la iniciativa y procurar que la Estación del AVE en Guadalajara no quede en un nuevo apeadero sin contacto urbano desatendiendo la tradición histórica que recoge las estaciones de ferrocarril como las puertas de acceso a las ciudades, y en este caso como la puerta de Castilla-La Mancha a Europa y la modernidad "

La otra razón esgrimida para fundamentar este motivo hace referencia, sin más explicación, a que el Ayuntamiento de Horche está trabajando en la actualidad en el proyecto de construcción de un polígono industrial en el cruce de la carretera de Lupiana con la N-320, precisamente el sitio por el que el trazado de la línea atravesaría la N-320. Basta la carencia de argumento alguno - salvo que no se solicitó la omisión de un informe a un organismo, el de Urbanismo de la Delegación Provincial de Obras Públicas - para justificar que con ello se hubiese prescindido total y absolutamente el procedimiento. A mayor abundamiento, eso no supone que no se tuvieran en cuenta tales circunstancias, pues tal como dijimos en la sentencia de 11 de Febrero pasado (Recurso Directo 214/2.003): " Debe advertirse que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 impugnado recoge en sus Resultandos las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Horche en oposición a la declaración de utilidad pública, que se basan en la existencia de otras alternativas al trazado y en la limitación al desarrollo urbano, económico e industrial del municipio, sin que la carencia de una motivación concreta y singular suponga una infracción del deber de motivación establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni del invocado deber de congruencia que refiere el artículo 89 de la citada Ley procedimental.

Debe estimarse que el Consejo de Ministros, antes de concluir en la decisión que ha considerado más pertinente y conforme al interés general, ha valorado, evaluado y ponderado las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento compareciente en contra del trazado de la instalación eléctrica autorizada, de modo que, aun cuando el Acuerdo no recoja en extenso las razones de rechazo de dichas alegaciones, no cabe apreciar la existencia de un vicio formal que permita acoger la pretensión anulatoria sostenida por el Ayuntamiento de Horche, de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

QUINTO

El segundo de los argumentos aducidos para pretender la nulidad in radice del Acuerdo impugnado, hace referencia, como ya dijimos, con fundamento en el artículo 145 del Real Decreto 1.955/2.000, a que no han sido tenidas en cuenta en la Resolución que nos ocupa las alegaciones de otras partes, en concreto el Ayuntamiento de Horche y de Unión Fenosa. Que no haya sido dada una respuesta expresa y de modo singular en el Acuerdo impugnado a las alegaciones no supone, ni mucho menos, que no hayan sido valoradas y tenidas en cuenta, como basta para demostrarlo la lectura de los Resultandos del Acuerdo. En cualquier caso ello no supone que se haya prescindido " total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido " para dictar el acto administrativo, que es lo exigido en la norma.

Por otro lado como en las sentencias referidas tenemos dicho: " Este motivo de impugnación de carácter formal debe ser también rechazado, acogiendo la fundamentación jurídica expresada en la precedente sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2004, porque si la censura se refiere a la falta de congruencia, debe estimarse que el Acuerdo del Consejo de Ministros la respeta cuando pone fin al procedimiento autorizando la instalación en respuesta a la solicitud presentada por la empresa autora del proyecto. Los terceros afectados pueden, sin duda, comparecer en aquel procedimiento administrativo y hacer sus propias alegaciones a favor o en contra, pero la congruencia exigible es la que se da entre la solicitud y el contenido de la resolución.

Si, por el contrario, la censura se refiere a la falta de motivación del Acuerdo por no expresar pormenorizadamente las razones para desestimar las objeciones de¡ Ayuntamiento demandante, ésta alegación debe ser igualmente rechazada.

En efecto, en los procedimientos de declaración de utilidad pública de proyectos cuya ejecución afecta a grandes extensiones de terreno y se caracterizan por la presencia de múltiples interesados (propietarios de los terrenos y Corporaciones locales por cuyo territorio discurren las obras proyectadas, entre otros), en que deben garantizarse el principio de transparencia en la realización del trámite de información pública, no es exigible que el órgano decisor exprese en su resolución final de modo exhaustivamente pormenorizada la respuesta que estime procedente frente a todas y cada una de las alegaciones que aquellos puedan haber formulado ".

Y también añadíamos en la sentencia de 11 de Febrero pasado ( Recurso directo 204/2.002 ), que: " Se advierte además que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se inserta en un iter procedimental complejo de actos jurídicos en el que la Administración del Estado se ha pronunciado de modo expreso sobre las alegaciones efectuadas por la Administración local recurrente: El Acuerdo del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de marzo de 2002, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de abril siguiente, que recoge en su anexo IV, por un lado, las alegaciones que el Ayuntamiento de Horche habla formulado sobre el proyecto modificado o alternativo del trazado de la línea y su correspondiente estudio ambiental; por otro lado, expresa las razones que -previa toma en consideración del Acuerdo de las Cortes de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 2003 por el que se rechazaba el primer trazado propuesto-indujeron a seleccionar finalmente este trazado, correspondiente al "pasillo de menor impacto ambiental" que se iniciaba en el apoyo 93 de la línea Trillo-Loeches y continuaba "describiendo un pequeño arco para evitar la población de Horche"; y la Resolución del Ministerio de Economía (Dirección General de Política Energética y Minas) de 14 de mayo de 2002, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 19 de junio siguiente, de nuevo se recogen, por un lado, las objeciones del Ayuntamiento sobre las limitaciones a su desarrollo urbano, económico e industrial derivadas del nuevo trazado (así como sus exigencias de compensaciones económicas); y por otra parte, con apoyo y remisión a los demás informes existentes, se fundamenta la elección del referido "pasillo" como alternativa más variable y de menor impacto.

Desde el momento en que el Acuerdo del Consejo de Ministros parte, como premisa, del contenido de la declaración de impacto ambiental, a cuyo texto se remite, se están integrando como motivación aquéllas razones expresadas más detalladamente para legitimar la adopción de la alternativa de trazado finalmente elegida, en contra de la auspiciada por el Ayuntamiento demandante.

Siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 14 de abril de 1998 (RC 305/1995), procede declarar que corresponde, en todo caso, a la parte actora acreditar, en sede del recurso contencioso-administrativo, mediante la oportuna solicitud de la apertura del juicio a prueba y la proposición de las pruebas pertinentes que considere adecuadas al ejercicio de su derecho constitucional de defensa, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 afecta lesivamente al desarrollo urbano del municipio de Horche, incidiendo negativamente en la conservación del espacio medioambiental e impide la urbanización de los terrenos próximos a la futura estación del Tren de Alta Velocidad, o produciría, dadas las características del trazado de red eléctrica, que no se construye en el subsuelo, efectos nocivos para la salud y sanidad de personas y animales, dada la extraordinaria importancia de esta alegación, por afectar a la tutela de derechos e intereses protegidos en los artículos 43, 47 y 45 de la Constitución -derecho a la salud, derecho al urbanismo sostenible, derecho al medio ambiente, derecho a la calidad de vida-; carga procesal inscrita en el onus probandi que se ha incumplido, y que promueve, consecuentemente, la declaración de que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ".

Argumentos que son perfectamente trasladables a este recurso para la desestimación del motivo de impugnación que se examina.

SEXTO

El último de los argumentos utilizados para la impugnación es que si el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho comporta, por sí, la falta de la causa legitimadora de la expropiación para desplegar, con eficacia jurídica los efectos del instituto jurídico de la expropiación. Argumento que, en rigor, no afecta a la nulidad pretendida del acuerdo impugnado, sino que sería una consecuencia de ella. Pero como ya hemos razonado que no existe la nulidad postulada, necesariamente los efectos que de la nulidad pretendida pretenden derivarse - la de que la ocupación física de las fincas que tuvo lugar para la ejecución del proyecto de Expropiación denominado "Entrada y salida a la subestación de Fuente de la Alcarria, de la línea eléctrica Trillo- Loeches (Proyecto Modificado) en la provincia de Guadalajara " -, fue una ocupación mediante el empleo de la vía de hecho, también son improcedentes.

SEPTIMO

No se dan circunstancias de mala fe o temeridad determinantes, según el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, de una condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso- Administrativo nº 70/2002, interpuesto por la " ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES, GANADEROS Y PROPIETARIOS DE FINCAS RÚSTICAS DE HORCHE ", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Julio de 2002, por el que se declaró de utilidad pública la línea eléctrica a 400 Kw, doble circuito "Entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria de la línea Trillo- Loeches (proyecto modificado) en la provincia de Guadalajara "; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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