STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:10015
Número de Recurso5877/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 477/93, sobre cambio de nombre de la licencia de apertura; siendo parte recurrida la compañía mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso interpuesto por mercantil DIRECCION000 ., contra la resolución de 26.6.92, de la Junta de Distrito de Salamanca -expte. 0426/92/01165- y a que se contrae la presente litis, y la anulamos por no ajustarse a derecho, ello con el alcance señalado en el 4º de los Fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de marzo de 1.996 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de 18-12-95, recaída en el recurso 477/93 de la Sec. 2ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, y se dicte otra en su lugar estimando este recurso, y dejando sin efecto aquella.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro en representación de la compañía mercantil " DIRECCION000

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 1 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Fernando Rodriguez-Jurado Saro presento con fecha 22 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras la sustanciación de rigor, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme en todos sus extremos la Sentencia impugnada, imponiendo las costas de la presente instancia a la parte recurrente, ello junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en su único motivo de casación el Ayuntamiento de Madrid (artículo 95.1.4º) que la sentencia de instancia ha vulnerado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, así como en el D. de 24 de marzo de 1.966 en el que se aplica a dicho Ayuntamiento la normativa anteriormente indicada. Igualmente se citan hasta cinco Sentencias de esta Sala con arreglo a cuya doctrina se pretende combatir la conclusión estimatoria de la sentencia de instancia, que anula la decisión municipal de no autorizar el cambio de nombre en la licencia de apertura del establecimiento sito en la calle Lagasca 103 de esta ciudad apoyándose en lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955.

Una vez más ha de recordarse que el artículo 13 del Decreto mencionado distingue a efectos de la transmisión de la titularidad entre licencias concernientes a las cualidades del sujeto, o ejercicio de actividades relacionadas con bienes de dominio público, y aquellas otras que se refieren a las condiciones de una obra, instalación o servicio, resultando las primeras transmisibles sin otro requisito que la conjunta comunicación al Ayuntamiento por parte de cedente y cesionario, cuya omisión determina que ambos quedarán sujetos solidariamente a las responsabilidades que fueren procedentes frente a dicha Corporación. Así se desprende con toda claridad de la constante doctrina de esta misma sala, y últimamente de las Sentencias de 7 de febrero, 26 de junio y 12 de julio de 2.000. En consecuencia el razonamiento que concluye con la transmisibilidad de la mera titularidad de una licencia de actividad, no parece reprochable.

Ello no significa desconocer que si al socaire de un mero cambio de titularidad se pretendiese la obtención de una nueva licencia, o bien se pusiese de manifiesto un cambio de actividad o de las condiciones en que ésta se venía desarrollando, pudiese dispensarse el cesionario de solicitar y obtener en la debida forma una nueva autorización, ni tampoco que el cambio de titularidad implique que deje de estar sometido a la necesidad de adoptar todas aquellas medidas correctoras que la autoridad local pueda exigir para evitar las posibles consecuencias que afecten al sosiego y salubridad de los ciudadanos, según dispone el Decreto sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas de 1.961.

SEGUNDO

Ocurre sin embargo que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada precisamente con ese sentido, se controvierte por entender que la Disposición Transitoria 3ª del Decreto prohibe autorizar el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en dicho Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con las debidas garantías las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. Y sostiene el Ayuntamiento en su recurso que habiéndose formulado con anterioridad a la solicitud varias denuncias por exceso de ruidos con respecto a la sala de fiestas existente en el local, en tanto no se adopten las medidas correctoras adecuadas no procede tomar en consideración la actuación comunicada de cambio de titularidad del mismo.

No consta en las actuaciones practicadas ni en el expediente remitido otra denuncia que la formulada (sin fecha) por un grupo de vecinos en relación con los ruidos ocasionados en la sala de fiestas por la música, taconeo y aparato de aire acondicionado, sin que conste tampoco ningún tipo de requerimiento efectuado a los entonces titulares del local, ni conminación de cualquier clase para que se adoptasen medidas correctoras de algún género.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.984, sin perjuicio de la salvaguardia de los superiores intereses de la comunidad a través de la actividad de la Administración, un simple cambio de titularidad no puede servir para mostrar un rigor no tenido en cuenta con el dueño anterior del negocio. La Disposición Transitoria 3ª no puede ser interpretada en el sentido de proscribir el cambio de titularidad de una industria calificada como molesta, nociva, insalubre o peligrosa, en tanto no aparezca demostrado que las medidas correctoras que puedan adoptarse no eliminen las circunstancias que motivan su calificación de tales. En el caso examinado aparece demostrado que la industria referida tenía en vigor su licencia de actividad conforme al Decreto de 30 de noviembre de 1.961, y no lo está, por el contrario, que se hubiese conminado a su titular con medidas correctoras específicas por razón de la única queja que consta recibida en el expediente aportado. Por otra parte, las Sentencias de este Tribunal que se citan como base del recurso nada arguyen en pro de la tesis de la parte recurrente, ya que con la única excepción de la de 21 de marzo de 1.991 se limitan a consideraciones generales sobre la oportunidad de exigir el cumplimiento de medidas correctoras en este tipo de actividades sin una aplicación específica al supuesto que se debate. En cuanto a la últimamente citada, se refiere a un supuesto en el que precisamente se denegó la aplicación de la Disposición Transitoria 3ª por entender que no había auténtico traspaso de industria o actividad, con lo que su eficacia con respecto al caso presente es harto reducida.

TERCERO

Por todo lo razonado, no vulnera lo dispuesto en la norma invocada, ni tampoco el sentido extraible de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la sentencia recurrida al estimar el contenido de la demanda y acordar la conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Servicios la procedencia de que por el Ayuntamiento demandado se tome en consideración la comunicación relativa al cambio de titularidad de la industria, sin que ello signifique que el nuevo titular no esté obligado a dar cumplimiento a todas las medidas correctoras que fuesen pertinentes en el caso de que se estimasen necesarias.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado con la consiguiente imposición de costas a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 1.995, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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