STS, 26 de Abril de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:3003
Número de Recurso4392/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4392/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. (FASA-RENAULT) contra la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1578/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Planificación Y Ordenación Económica de la Seguridad Social, de fecha 30 de noviembre de 1992, en expediente núm. 68/1992, sobre asimilación de la categoría laboral de encargado de FASA-RENAULT al grupo 4 de la cotización. No ha sido parte el Abogado del Estado pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1578/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández representando a la empresa «Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A.» contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las cuales confirmamos, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. (FASA-RENAULT)"se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 23 de abril de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa se revoque íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, se deje sin efecto la resolución impugnada por contraria al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a quien se opusiera a las legítimas pretensiones instadas.

CUARTO

No habiéndose personado el Abogado del Estado, por providencia de 11 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el 23 de abril siguiente,, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ en adelante), por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, citándose como infringidos los artículos 3 de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1963, en relación con el artículo 36 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 y ambos en relación con el artículo 9.1, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y artículos 1 y 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 27 de abril de 1990 (LPL, en adelante).

Sostiene la empresa recurrente que "si lo que se postulaba por la Dirección General actuante era el cambio de Grupo de Cotización, en base a un hipotético cambio de funciones, correspondería al Orden Social de la Jurisdicción el conocimiento de tal materia y el decidir en consecuencia si es que ello supone la integración de funciones de superior categoría". Y en apoyo de tal tesis invoca una sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 1993 que rechaza la competencia de la Dirección General de Trabajo para conocer de un supuesto similar al que ahora nos ocupa.

Con carácter previo, en relación con este primer motivo de casación que formula la recurrente que, sin embargo, acudió en su día a formular su pretensión ante este orden jurisdiccional, debe señalarse que, incluso, aceptando el criterio que defiende con base en la citada sentencia de la Audiencia Nacional, la conclusión no sería la del abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal de instancia sino la declarar nulo el acto administrativo por haberse dictado sin competencia. Esto es, la falta de competencia sería de la Administración, al haber dictado una resolución que no le correspondería, vicio que debería haberse hecho valer al amparo del artículo 95.1.4º LJ, y, en ningún caso, de esta Jurisdicción que es, sin duda, la competente para declarar nulos o anular, según los casos, los actos de la Administración dictados sin la necesaria competencia.

La sentencia de la Audiencia Nacional, según la cita del recurrente, no dice que no sea esta la jurisdicción competente sino que no lo era la Autoridad administrativa para determinar la asimilaciones de categorías profesionales en todos los supuestos, sino que, de acuerdo con la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, artículo 36, y Orden Ministerial de 25 de junio de 1963, tan sólo lo es en dos: cuando existan [o se trate de] categorías profesionales no incluidas en alguna Reglamentación de Trabajo y cuando en Convenio Colectivo, Reglamentación de Trabajo o Reglamento de Régimen Interior se crean categorías profesionales distintas a las previstas en las correspondientes Reglamentaciones ya catalogadas. O, dicho en otros términos: a) no se niega la competencia de la jurisdicción para revisar el acto administrativo; b) se niega la competencia de la autoridad laboral para asimilar categorías fuera de los dos indicados supuestos; y c) se afirma que ninguno de ellos era el contemplado en los autos. Por tanto, la lógica consecuencia de tal planteamiento no sería negar la competencia de los Tribunales de esta jurisdicción sino, al contrario, reconocersela para anular el acto administrativo dictado por Administración que era incompetente. En ningún caso, puede prosperar el abuso o exceso de jurisdicción que se denuncia por la vía del artículo 95.1.1º LJ.

Pero, ni siquiera salvando el óbice que representa el planteamiento del motivo, puede considerarse que esta jurisdicción sea incompetente para conocer de la pretensión que formuló la recurrente.

Las normas que deberían entenderse infringidas por un abuso o exceso de jurisdicción son los artículo 9.5 LOPJ, 2.a) LJ, 1 y 2.b) LPL, entendiendo que tales preceptos establecen la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la fijación del Grupo de cotización al que han de ser asimiladas determinadas categorías profesionales cuando existiera disposición general que ya estableciera la asimilación, como es la contenida en la O.M. de 25 de junio de 1963.

El indicado artículo 2.b) LPL, que es el que podría considerarse infringido, establecía que corresponde al orden social conocer de las cuestiones litigiosas en materia de Seguridad Social. Pero la generalidad de tal mandato era después matizada por el artículo 3 b) del mismo cuerpo legal, que excluía del área de conocimiento del citado orden las pretensiones que, aun referidas a la mencionada materia, afecten a resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria. Esta exclusión, como han entendido tanto esta Sala como la Cuarta del mismo Alto Tribunal, abarca en lo que a cotización se refiere, no sólo las controversias relativas a actos estrictamente recaudatorios sino también los que surgieran con respecto a los anteriores de declaración y determinación de la deuda. Es cierto que aun entendida así la exclusión, la pretensión deducida no se incluiría en ella pues no versa sobre gestión recaudatoria, ya que su objeto es determinar el Grupo de cotización, en atención a determinada categoría profesional, sin que se cuestione acto alguno de declaración, liquidación o ejecución de deuda. Esto, sin embargo, no permite concluir que el conocimiento de la controversia deba corresponder al orden social, pues la genérica atribución jurisdiccional que consagraba el mencionado artículo 2.b) LPL no ha de ser entendida en términos tan amplios que lleve consigo que toda controversia en materia de Seguridad Social, excluidas las referentes a la gestión recaudatoria, haya de esta incluida en el área de conocimiento del orden social, ya que cuando con aquella se persiga la impugnación de actos procedentes de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo en materia laboral o de la Seguridad Social, el conocimiento de tales cuestiones litigiosas corresponde al Orden Contencioso-administrativo, pues así lo dispone el artículo 9.4 LOPJ y el artículo 1 LJ, en relación con el artículo 3.a) LPL. O, dicho en otros términos, cuando la pretensión versa, como aquí ocurre, sobre la anulación de un preexistente acto de asimilación mediante el cual se dispone que una categoría profesional se incluya en determinado grupo de cotización la jurisdicción competente en la Contencioso-administrativa. No se debe olvidar que el artículo 36 de la OM de 28 de diciembre de 1966, después de disponer en su apartado 1 que a efectos de cotización, la asimilación a las categorías profesionales son las previstas en la Orden Ministerial de 25 de junio de 1963, añade en su apartado 2 que la asimilación de categorías profesionales que en el futuro puedan crearse por convenios colectivos, será llevada a cabo por el Centro Directivo competente de la Seguridad Social, oída la Dirección de Trabajo, atribuyédose así una potestad administrativa cuya revisión ha de residenciarse en esta jurisdicción contencioso-administrativa. Cosa distinta es que el ejercicio de tal potestad se corresponda con el supuesto habilitante, pero ello afectará a la validez del acto en que se traduce su ejercicio y no a la determinación del orden jurisdiccional competente para declarar la validez o ineficacia de dicha actuación administrativa (Cfr. SSTS, Sala de lo Social, de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 1992, 19 de mayo y 30 de junio de 1994).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.2 LJ, se formula el segundo de los motivos de casación por incompetencia o inadecuación del procedimiento. Y en él se alega infracción por interpretación errónea o violación de los artículos 36.1.2 y 3 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, en relación con el artículo 3 de la O.M. de 26 de enero de 1963, ambos en relación con el artículo 48 del Convenio Colectivo Extraestatutario de FASA-RENAULT para los años 1991 y 1992, que complementa el Estatutario, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de octubre de 1989, y todo ello en conexión con los artículos 47.1.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 9.3 y 103 de la Constitución.

Tampoco se acierta, en este caso, con la vía casacional procedente, pues a través del motivo no se cuestiona ni la competencia del órgano judicial que dictó la sentencia de instancia ni la adecuación del procedimiento seguido en el recurso contencioso administrativo, que son las infracciones que se corresponden y encajan en el apartado 2º del artículo 95.1 LJ que se invoca. El recurrente aduce infracciones para las que debió utilizar el cauce del artículo 95.1.4º LJ, pues la falta de competencia y la inadecuación de procedimiento de que habla son, en todo caso, atribuibles al órgano administrativo que dicta el acto impugnado y al procedimiento administrativo seguido.

Así dice la recurrente que la resolución [administrativa] que impugna es nula de pleno de derecho de conformidad con lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 47 LPA porque se produce por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y la incorrección de la vía casacional elegida se evidencia en el hecho de que si acogiéramos el motivo, conforme al artículo 102.1.1º LJ, habríamos de casar la sentencia dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado; y ésto no es lo que solicita la recurrente ni tampoco es lo que se corresponde con la naturaleza del motivo, en el que se nos pide que analicemos el acto administrativo y el procedimiento administrativo para dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada que es lo que llevarían aparejadas las infracciones señaladas de la competencia y procedimiento administrativo.

Pero salvando, de nuevo, el error apreciado al canalizar la impugnación, tampoco puede prosperar el motivo:

  1. La Dirección General de Planificación y Ordenación Económica que dicta la resolución de 30 de noviembre de 1992 era, según las normas de organización administrativa del Departamento, el órgano competente en relación con las medidas que incidían en la financiación de la Seguridad Social. Y sobre esta base ha de ser entendido lo que dispone la O.M. de 28 de diciembre de 1966, sobre campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en la Seguridad Social, en su artículo 36 respecto a la asimilación de categorías profesionales.

  2. El artículo 36.2 y 3 de la citada Orden prevé la iniciación del procedimiento de oficio por la Autoridad laboral que hubiera aprobado el Convenio Colectivo y por la Inspección de Trabajo, pero ello no excluye la iniciativa de parte interesada, si ésta da lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento.

  3. La modificación de la Orden de 25 de junio de 1963 por una resolución de una Dirección General es una alegación de parte que se sustenta sobre la base de que no se produjo, a los efectos de la asimilación producida, la nueva creación por Convenio de una nueva categoría profesional no contemplada con anterioridad, pero ello constituye una petición de principio o una premisa relativa a la cuestión de fondo, que es objeto de consideración al examinar el correspondiente motivo en el que se plantea frontalmente la cuestión. Pues lo cierto es que si, frente a lo que sostiene la empresa recurrente, se produjo la creación de una nueva categoría profesional, a los efectos de la incardinación en los grupos de cotización, es la Orden de 28 de diciembre de 1966 la que, en su artículo 36, habilita expresamente a la Dirección General para adoptar la resolución correspondiente atribuyéndola la competencia necesaria de acuerdo con las normas reguladoras de la organización del Departamento ministerial.

  4. Se ha seguido sustancialmente la esquemática tramitación prevista en el reiterado artículo 36.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, pues se ha producido la intervención sindical, se incorporaron los informes de la Inspección, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid y de la Dirección General de Trabajo, y, en fin, se produjo la oportuna audiencia de la empresa que no puede aducir indefensión alguna.

TERCERO

El último de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ y por infracción de normas del ordenamiento jurídico, aborda la cuestión central de si se daba el presupuesto necesario para que se dictara la resolución administrativa de asimilación. Y en él se señalan como precepto vulnerado el artículo 36.1.2 y 3 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, en relación con los artículos 1 y 3 de la O.M. de 25 de junio de 1963 y Anexo a la misma "Catálogo de Asimilación de Categorías Profesionales", concretamente en lo atinente a la reglamentación Laboral Siderometalúrgica, Categoría Profesional de Encargado, y todo ello en conexión con el artículo 48 del Convenio Colectivo Extraestatutario FASA- RENAULT para los años 1991 y 1992 que complementa el Estatutario, publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de octubre de 1989 y Acta núm. 2/92 de la Comisión de Clasificación Profesional y Formación, de 14 de julio de 1992.

Discrepa la parte recurrente del Tribunal de instancia y sostiene que no se ha producido la modificación que entiende la Dirección General como consecuencia del proyecto de implantación de Unidades Elementales de Trabajo.

Sin embargo, esta Sala entiende, como la sentencia de instancia, que se produjo el cambio real en la categoría profesional que refleja el expediente administrativo y que ello justificaba la variación, por asimilación, del grupo de cotización a la Seguridad Social.

En efecto, el último párrafo del artículo 48 del Convenio Extraextatutario de empresa establece que le empresa entregará a los representantes legales de los trabajadores la definición de funciones de todas las categorías profesionales existentes. Y con arreglo a dicha definición, el Encargado es el técnico que, bajo las órdenes inmediatas del Maestro y Contramaestre, si éstos existen, dirigen los trabajos de una sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarles, indicando al obrero la forma de ejecutar aquéllos y estando en posesión de conocimientos suficientes de una o varias especialidades. Con lo cual puede decirse que el encargado actúa a modo de Jefe de Sección. Asimismo el Encargado figura dentro del grupo Técnico Administrativo, su categoría es considerada como categoría de mando y pertenece a la Agrupación 17 de la escala salarial, en la que se encuentran otras categorías asimiladas al Grupo-4 de cotización. En estas condiciones debe entenderse que la previsión de la O.M. de 25 de junio de 1963 era susceptible de modificación, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 36 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y ello resultaba justificado para la adecuación a la realidad y para evitar una discriminación injustificada con respecto al resto del personal de similar categoría.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (FASA-RENAULT) contra la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1578/93. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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