ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 15/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Vicentemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Gayo .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la que se condenó a Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, -1725 grs. de cocaína pura- a la pena de nueve años de prisión, multa de sesenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la costas procesales.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que existe un considerable error en la apreciación de la prueba, con base a documentos que obran en autos.

  1. Considera el recurrente que, de las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción por el acusado, quien en todo momento ha reconocido los hechos, se desprende que este únicamente quería transportar 1.500 gramos, y no los 2,351 gramos de cocaína, que finalmente le fueron ocupados, por lo que debe responder penalmente de la primera cantidad.

  2. Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina «literosuficiencia» de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    De la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, es reiteradísima la Jurisprudencia de esta Sala que considera que las declaraciones de acusados y testigos no constituyen documento a efectos casacionales, tanto si se han vertido en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral. La misión del Tribunal Casacional en esta vía de la infracción de ley (error "in iudicando" en su modalidad de "error facti"), se reduce a comprobar primeramente si el documento señalado participa de la naturaleza de literosuficiente y después si puesto en correlación con la valoración probatoria a que ha llegado la Sala de instancia demuestra la equivocación del Juzgador, en las condiciones que analiza la sólida doctrina jurisprudencial sobre este motivo casacional.

  3. En primer lugar debemos señalar que el recurrente incumple la necesidad de designar los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, exigencia esta cuya omisión se sanciona con la inadmisión, conforme al artículo 884.4º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar, con respecto a la prueba testifical y declaraciones del acusado, ambas carecen de tal valor documental a efectos casacionales, y en modo alguno se puede considerar que haya existido error inequívoco o manifiesto por parte de la Sala a la hora de valorar los hechos enjuiciados, dada la contundente prueba pericial consistente en el análisis de la sustancia aprehendida, y que resultó ser un total de 2.351.7 gramos de cocaína, como extensamente tendremos oportunidad de analizar en el siguiente motivo casacional.

    Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se plantea como segundo motivo casacional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por entender el recurrente que en la Sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 369.3º del Código Penal, al apreciarse la agravante de notoria importancia.

La cantidad de droga aprehendida, y que resultó ser más de 2.300 gramos de cocaína, con una pureza de 73'4 %, tal y como se desprende del análisis toxicológico realizado a la sustancia aprehendida al acusado en una faja adherida a su abdomen y en dos doble fondos confeccionados bajo las plantillas de los zapatos que calzaba, supera con creces la cantidad mínima señalada para la apreciación de la agravante de notoria importancia según el nuevo criterio jurisprudencial establecido por el Pleno de esta Sala en su reunión de fecha 19 de octubre de 2001, y recogido entre otras en las Sentencias de 6 y 14 de noviembre de 2001. Así, la Sentencia de 27 de diciembre de 2001 establece: "el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 19 de octubre de 2001, acordó que la agravante específica de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario, lo que en relación a la cocaína supone una cantidad de sustancia pura de 750 gramos". En el caso que nos ocupa, la cantidad de cocaína pura supera los 1725 gramos, por lo que ha sido correctamente aplicada la agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del Código Penal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como último motivo casacional se alega por el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta tal motivo casacional el recurrente, como hiciera en el primero, en el hecho de que el acusado tenía únicamente intención de transportar 1.500 gramos de cocaína, y no los 2.351 gramos finalmente aprehendidos, y no existiendo prueba en contrario, se ha producido vulneración de tal derecho a la presunción de inocencia.

  2. El presente motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, toda vez que existe un amplio bagaje probatorio respecto de la conducta que se describe en el relato histórico de la sentencia. Los elementos probatorios que han servido al Tribunal sentenciador para formar su convicción, se recogen de manera cumplida y rigurosa en la fundamentación fáctica de la sentencia (fundamento jurídico segundo), señalándose fundamentalmente, la confesión del acusado, quien llegó a afirmar que transportaba aproximadamente dos kilos de cocaína, lo que motivó la renuncia del Ministerio Fiscal y de la defensa a la práctica de la prueba testifical, y fundamenta el pronunciamiento condenatorio. A la vista de tales elementos no cabe dudar de la existencia de prueba, de la validez de la misma y de la racionalidad del resultado valorativo obtenido por los jueces a quibus, por más que el recurrente, de manera indebida, pretenda revisar en algún aspecto la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia que es el que tiene encomendada legalmente dicha función de manera excluyente y exclusiva.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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