STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3644
Número de Recurso3846/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3846/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 20 de marzo de 1996, en el recurso num. 1504/94. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra Acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Mena de 22.9.94."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se digne admitir el recurso, dictando sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Valle de Mena, de 22 de septiembre de 1994, que denegó las peticiones del actor y recurrente, denunciando el incumplimiento de las previsiones sobre parcela mínima, en la parcela B de la Unidad de Actuación núm. 7 de Villasana, establecidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEGUNDO

En la referida sentencia se llega a tal conclusión, en base al artículo 167 de las Normas Subsidiarias de ese municipio, que establece que los terrenos pertenecientes al suelo urbano pueden encontrarse en las siguientes situaciones: a) Estar englobados en suelo urbano normal y b) Pertenecer al ámbito de un Estudio de Detalle, cuya redacción se imponga de forma obligatoria desde las propias Normas Subsidiarias.

En el primero de los supuestos, la superficie mínima de las parcelas en el supuesto de parcelación urbanística, conforme al anexo cuadro 0'2 de las Normas, es de 300 m2, mientras que el cuadro 0'3 que regula la edificación del suelo perteneciente a áreas de Estudio de Detalle establece la superficie mínima de parcela en 250 m2, teniendo la parcela B de la parcelación de la U.A. 7, aquí cuestionada la superficie de 259 m2, por lo que depende de la aplicación de uno u otro cuadro anexo, la legalidad de la parcelación combatida.

En función del contenido de la Memoria de las Normas de Planeamiento del Valle de Mena, --normas 4.2.3, 4.2.5 y 4.2.8--, en la sentencia impugnada se llega a la conclusión, que en el presente supuesto no nos encontramos ante suelo urbano normal, sino ante suelo urbano de ensanche o intersticial, que exigiría Estudio de Detalle para su correcta ordenación, y no tendría sentido incluir esa UA-7, en el Anexo 0'3 y referir que el Estudio de Detalle es opcional, resultando pues improcedente la pretensión del actor.

TERCERO

En definitiva, la temática planteada en el recurso, tal como se recoge en la sentencia, se centra en la interpretación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valle de Mena, para determinar en base a ellas, si ha de ser aplicado el anexo Cuadro núm. 2 que establece la superficie mínima de parcela incluida en parcelación urbanística, en 300 m2 o si ha de aplicarse el Cuadro núm. 3 que la fija en 250 m2.

La parte recurrente, en su único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción de los artículos 91 y 259 de la Ley del Suelo de 1992, ambos declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que se entienden infringidos, sus equivalentes de la Ley del Suelo de 1976, artículos 14 y 96 así como el articulo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y de la jurisprudencia referente a los mismos.

El motivo, ha de ser desestimado, en primer lugar, porque aún cuando se aduce la infracción de normas estatales, éstas ostentan un simple carácter instrumental sobre el contenido real del recurso, ya que la sentencia impugnada, está fundada exclusivamente en la interpretación y aplicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ese municipio, que constituyen normas de derecho autónomico, de carácter relevante para el fallo, estando sujeta la revisión y control de la aplicación de dicha normativa autonómica, de modo exclusivo, a los Tribunales Superiores de Justicia, tal como disponen los artículos 93.4 de la Ley Jurisdiccional y 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que este Tribunal carece de atribuciones para el enjuiciamiento de la interpretación y aplicación de esa normativa.

CUARTO

En segundo lugar, dado que los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, se refieren a las determinaciones propias de los Estudios de Detalle, que no han sido cuestionados en la sentencia recurrida, y el articulo 96 de la Ley del Suelo citada, determina que no se puede efectuar ninguna parcelación urbanística sin haberse previamente aprobado un Plan General, cuando afecte a suelo urbano o Plan Parcial para el suelo urbanizable, a lo que tampoco se hace referencia en la sentencia cuestionada, que se limita a fijar la extensión de la parcela mínima, en el supuesto de una parcelación urbanística.

Y en tercer lugar, porque tal como se afirma en la referida sentencia, las citadas Normas Subsidiarias de Planeamiento, fueron definitivamente aprobadas el 24 de junio de 1990, pero no fueron publicadas en legal forma, --artículo 70.2 de la Ley 7/85-- por lo que carecen de eficacia, mientras no se materialice su legal publicación, y no siendo aplicables tales Normas, no consta ni ha sido alegado, ni por supuesto acreditado, que la normativa anterior estableciera disposiciones especificas sobre la extensión de las parcelas mínimas en caso de parcelación urbanística, lo que determina la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimado el motivo opuesto -- artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional--.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Juan Francisco , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de marzo de 1996, dictada en el recurso núm. 1504/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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