STS 1173/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:7976
Número de Recurso137/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1173/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sergio Y DON Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Rojas Santos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de septiembre de 1997 por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcobendas. Es parte recurrida en el presente recurso DON Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alcobendas, conoció el juicio de menor cuantía 643/93, seguido a instancia de D. Federico , contra D. Sergio y D. Jesús .

Por la representación procesal de D. Federico se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, de fecha 28 de marzo de 1992, suscrito por mi patrocinado con los demandados; b) Condenar a los demandados a pagar al actor las cantidades de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (4.399.221 PTAS.) en concepto de obra ya ejecutada y de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (864.691 ptas.), como beneficio industrial; y c) condenar igualmente a los demandados a abonar al actor los intereses de4 lo dejado de pagar, al 20% anual y cuyo cálculo expresamente se pide quede diferido al trámite de ejecución de sentencia y a pagar las costas causadas en este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Sergio y D. Jesús , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia conforme a la cual: 1º.- Se declare la resolución por elincumplimiento del demandante en relación con antrato objeto de litigio. Y la incursiónd e mora del congtratista demandante.- 2º.- Se declare el retraso en la ejecución hasta la fecha realizada por el demandante, y la correspondiente indemnización por importe de 1.102.500 pesetas a razón de 105.000.- pesetas por mes.- 3º.- Se condene a Don Federico a devolver a Don Jesús y a Don Sergio , la cantidad de 5.408.016.- pts e intereses, entregadas a cuenta para la terminación de la obra y sin que Don Federico llevarse a cabo tal terminación.- 4º.- Se condene a Don Federico a indemnizar a los Propietarios por el importe de los gastos ocasionados para la terminación de la obra, es decir, por importe de 3.220.691.- pesetas e intereses.- 5º.- Se condene a Don Federico al pago de las costas y gastos de la presente reconvención.".

Con fecha 29 de noviembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Masa Barbero en nombre y representación de D. Federico contra D. Sergio y D. Jesús y condeno a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 1.239.320 Pts. más el 20% de interés de dicha cantidad desde el 28 de octubre de 1993, absolviendo a los citados demandados de las demás pretensiones ejercitadas de contrario; y estimando parcialmente la demanda reconvencional preentada por D. Sergio y D. Jesús contra D. Federico declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre demandantes y demandado el 28 de marzo de 1992 y el retraso en la ejecución realizada por el demandado reconvencional y condeno a D. Federico en concepto de indeminización de daños y perjuicios por el incumplimiento a abonar a los demandantes reconvencionales la cantidad de 805.000 Pts., absolviéndole de las demás pretensiones ejercitadas de contrario. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestoso por D. Sergio y D. Jesús , de una parte, y D. Federico , de otra, contra la sentencia que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cinco de Alcobendas, debemos revocar y revocamos dicha rsolución en el exclusivo sentido de establecer que la cantidad a cuyo pago vienen condenados los dos primeros devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de ésta con más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta y hasta su completa ejecución así como en entender producido un retraso y no proceder la solciitada resolución contractual solicitada por los demandados, manteniéndose el restode sus pronunciamientos, y sin que procedan especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de D. Sergio y D. Jesús , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692.3. Por aplicación del art. 1707 de la LEC., la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 359 de la L.E.C."

Segundo

"Al amparo del art. 1692-4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infrnigida es elart. 1.124 del C.C."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso está fundamentado en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, pero ello lo explica en una triple vertiente que se deriva en tres submotivos.

Pero para un mejor entendimiento de este recurso es preciso antes constatar lo siguiente: el 25 de mayo de 1992 Sergio y Jesús -ahora recurrentes y antes demandados y a su vez actores de reconvención-, de una parte, y Federico , como contratista, celebraron un contrato de ejecución de obra cuyo objeto era la construcción de dos viviendas unifamiliares en la C/ San Onofre nº 28 de San Sebastián de los Reyes, pactándose, como precio alzado, la cantidad de 14.943.214 Pts., excepto los capítulos relativos a excavaciones y cimentaciones, y un plazo de ejecución de siete meses a partir de replanteo. Iniciada la ejecución de la obra en el mes de abril de 1992, el 20 de Septiembre de 1993 se procedió, por el contratista al abandono de la referida obra, procediendo a retirar tanto el personal como los utensilios.

Y es ahora el momento de entrar en el estudio del fondo del motivo.

El primer submotivo, está basado en la base de la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habla de una incongruencia "extra petita".

La tesis casacional de este submotivo consiste en el dato derivado del fallo de la sentencia de primera instancia, que desestimó la acción resolutoria ejercitada por el actor del proceso del que este recurso trae causa -ahora parte recurrida-, y estimó, sin embargo la acción resolutoria esgrimida por la parte demandada y actora de reconvención -ahora parte recurrente-.

Y que la sentencia de la Audiencia -que ahora se recurre- confirmaba la de primera instancia salvo en lo relativo a la procedencia de la acción resolutoria de los demandados actores de reconvención.

Esta tesis es insostenible, pues aparte de que la sentencia recurrida, actuando en la instancia con plena soberanía, no se ha extralimitado del área del objeto del proceso, ni ha incurrido en el vicio de la "reformatio in peius", simplemente no ha estimado una causa de resolución negocial alegada por un aparte, pero si la resolución del contrato por causas alegadas por la otra parte, y así, si procede la indemnización fijada, como consecuencia lógica de legalidad.

El segundo submotivo, cuya base es también una incongruencia "extra petita" tiene como base argumental el dato que si el actor originario Federico recurrió en apelación la Sentencia de 1ª Instancia, sin embargo su letrado no asistió a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial al objeto de exponer y defender su recurso de apelación, por lo que no pudo, en su consecuencia, fijar el objeto u objetos de su recurso de apelación; es decir, no pudo expresar en qué cuestiones de aquella sentencia se oponía o solicitaba su revocación. Pero como en materia o jurisdicción civi rige el principio rogatorio, no puede la Audiencia, o no debe, considerar de oficio cuestiones que pudieran constituir el objeto de apelación de aquella parte que, habiendo recurrido en apelación no pudo formalizar ni informar al no asistir a la correspondiente vista pública "ad hoc" prevista en el art. 709 de la L.E.C. Y si aquella parte que no asistió a la correspondiente y preceptiva vista pública, y que se ha constatado que fue citada en tiempo y forma, no expuso su recurso o sus términos, no podrá hacer de oficio la Audiencia supuesto de hecho de un recurso cuyos términos y motivos son inexistentes, para proceder a "estimar" en vía de apelación unas pretensiones por nadie invocadas en esa vía de apelación. Si aquella parte decidió no asistir a la vista pública para exponer su recurso, ello deberá significar indudablemente la firmeza de aquellas partes del fallo de la sentencia de 1ª instancia que pudieran perjudicarle, pues así lo aceptó.

Pues bien, y en base a lo antedicho, este segundo submotivo debe ser debe ser desestimado.

Efectivamente y remachando la cuestión, es una tesis insostenible la de la parte recurrente en este motivo, pues es doctrina jurisprudencial y científica consolidadas, la que determina que la fase de apelación en un proceso civil, no constituye un nuevo juicio y además habrá de estarse a lo que en ella digan las partes, ni es el momento de resolver cuestiones distintas a las planteadas en la primera instancia, puesto que el Tribunal "ad quem" puede y debe conocer la cuestión debatida en la instancia en toda su amplitud, cualquiera se sea el efecto negativo que pueda tener la incomparecencia del Letrado de una de las partes, al no poder realizar las alegaciones que crea pertinentes.

El tercer submotivo con la misma base legal que sus predecesores, sin embargo supone una incongruencia "infra petita", ya que, según la parte recurrente, la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a las cantidades que el demandado reconvenido adeuda a los demandantes reconvinientes, está otorgado menos que lo que había sido admitido por aquél.

Este motivo debe ser asimismo desestimado.

En efecto, la parte recurrente realiza en el desarrollo de este submotivo, una nueva valoración hermenéutica, distinta a la efectuada en la sentencia recurrida, y desde luego favorable a su pretensión. Sobre todo cuando en la sentencia recurrida en el ejercicio de sus facultades soberanas en el campo de la interpretación, no valora las letras de cambio reconocidas, por ser acreedores de las mismas terceras personas ajenas al proceso, lo cual motiva correctamente.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1124 del Código Civil.

Este motivo debe asimismo ser desestimado.

Se dice lo anterior porque en el planteamiento casacional realizado, parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia recurrida -sobre demora, defectos de construcción...-, sin conseguir previamente su modificación. Y en este sentido, jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia. En conclusión que el motivo ignora la declaración fáctica de la sentencia recurrida, lo que supone incurrir en el vicio casacional denominado supuesto de la cuestión, que hace inviable el éxito casacional.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Sergio Y DON Jesús , frente a la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 1.997.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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