STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:5965
Número de Recurso8313/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.313/2.003, interpuesto por LONSDALE SPORTS LIMITED, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de enero de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número

2.541/1.999, sobre denegación de marca número 2.095.186 "LONSDALE LONDON".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y Dª Consuelo, representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2.003, estimatoria del recurso promovido por Dª Consuelo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de mayo de 1.999, por la que, estimando el recurso ordinario interpuesto contra otra del mismo organismo de fecha 7 de septiembre de 1.998, denegaba la inscripción de la marca nº 2.095.186 "LONSDALE LONDON", de tipo mixto, para productos de la clase 3 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Lonsdale Sports Limited compareció en forma en fecha 21 de octubre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia concordante.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando la marca española 2.095.186 "LONSDALE LONDON".

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sala de fecha 17 de noviembre de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Dª Consuelo, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Se dirige el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sentencia recurrida estimó el recurso entablado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de mayo de 1.999, por la que el citado organismo denegó la marca mixta nº 2.095.186 "Lonsdale London", al estimar el recurso ordinario interpuesto contra la inicial concesión de la misma.

La Sentencia de instancia, tras resumir la jurisprudencia de este Tribunal y la comunitaria sobre la materia, justifica el fallo estimatorio en los siguientes términos:

"TERCERO.- [...] En aplicación de la doctrina expuesta, hemos de decir que no existe entre las referidas marcas una similitud fonética, gráfica y conceptual de tal índole que ponga en riesgo de asociación la procedencia de los productos que las mismas amparan en el mercado; fonéticamente, apreciadas en conjunto o globalmente, no se da una identidad total en su pronunciación; pero tampoco gozan de tal similitud conceptual que puedan inducir al consumidor a error, pues la marca solicitante no se constituye únicamente por el término LONSDALE, sino por un conjunto más amplio formado con el vocablo añadido LONDON, que debe apreciarse en su totalidad o globalidad, no en una de sus partes. Por tanto, el término LONSDALE LONDON que pretende su inclusión en el registro, se distingue perfectamente de la marca que se opone en virtud de su prioridad registral, toda vez que constituye en conjunto una entidad denominativa perfectamente identificable; máxime, si consideramos que nos hallamos ante una marca de tipo mixto, cuya denominación se complementa con el gráfico de un león que le otorga un carácter distinto y propio, que impide se genere un riesgo de confusión en el mercado que conduzca a un aprovechamiento injusto del prestigio y reputación alcanzado por ésta última, respecto de un cercano ámbito aplicativo, lo que evita la infracción de los artículos 11.f), 13.c) y 77 de la Ley 32/88, tantas veces citada.

Por último señalar que el principio de que el Registro debe resolver de modo igual ante peticiones idénticas, quiebra ante supuestos en los que falte la identidad entre el precedente y el caso que ha de ser resuelto; lo que no obstante, no implica que, adoptada una determinada resolución, la fuerza del precedente administrativo vincule a los órganos jurisdiccionales de modo que no puedan declarar su nulidad, si la consideran disconforme a derecho, o confirmarla en caso contrario, lo cual nos lleva a relativizar la fuerza vinculante del precedente administrativo.

CUARTO

En definitiva, la resolución impugnada ha de ser mantenida, habida cuenta no resulta manifiesta la incompatibilidad de la marca cuya inscripción se deniega por la OEPM con la marca previamente inscrita; no habiendo lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio expreso en orden a las costas procesales -artículo 139 de la Ley Jurisdiccional vigente-." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, fundado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre) y de la jurisprudencia aplicativa del mismo, debido a una errónea comparación entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicativa.

Sostiene la parte actora que la Sentencia recurrida ha infringido al precepto invocado al haber procedido de manea errónea en la comparación entre los signos en litigio. A su entender, se ha desconocido la jurisprudencia que declara que las marcas deben compararse en una visión de conjunto de las mismas, teniendo en cuenta sus elementos distintivos dominantes y sin perjuicio de prescindir de aquellos elementos carentes de valor distintivo. A mayor abundamiento, afirma que existe entre las marcas enfrentadas una estrecha relación aplicativa, puesto que los productos amparados por las mismas deben ser incluidos en el mismo sector mercantil, el de la moda. Asimismo se recoge una larga serie de precedentes jurisprudenciales sobre declaraciones de incompatibilidad en casos de distintivos idénticos o casi idénticos, aunque se trate de productos diferentes.

El motivo no puede prosperar. En efecto, en una constante jurisprudencia venimos señalando la imposibilidad de revisar en sede casacional los juicios de hechos y valoraciones fácticas efectuados en la instancia, al ser el recurso de casación un procedimiento extraordinario exclusivamente encaminado a la revisión de la interpretación y aplicación del derecho, incluidas las normas que regulan la prueba tasada (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Así, salvo que se trate de valoraciones irrazonables o arbitrarias, que incurran en error manifiesto, o que no se expresen de forma motivada, no es posible en casación sustituir las apreciaciones sobre los hechos realizadas por las sentencias de instancia.

En el motivo en que se funda el recurso, lo único que trasluce la argumentación de la parte recurrente es su discrepancia respecto a la valoración efectuada por la Sentencia impugnada en cuanto a la compatibilidad de las marcas enfrentadas, "Lonsdale London", marca solicitada para la clase 3, y "Lonsdale", marca prioritaria en la clase 25. Pese a las afirmaciones de la actora que antes se han resumido, la Sala justifica en forma razonable que no puede ser tachada de arbitraria ni manifiestamente errónea, la compatibilidad de las marcas enfrentadas, realizando una adecuada valoración de conjunto de los elementos denominativos y gráficos que las integran, tal como requiere la jurisprudencia sentada por esta Sala. Y, excluida la posibilidad de confusión o asociación, no entra en juega la prohibición relativa contemplada en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas

, incluso entre productos de ámbitos aplicativos cercanos.

Frente a lo que afirma la actora, es preciso rechazar que deban tomarse en consideración sólo los elementos más característicos o, por el contrario, que no haya que hacerlo con los menos notorios, sean geográficos o de cualquier naturaleza. Todos ellos han de ser valorados, sin perjuicio de apreciar el mayor o menor peso distintivo de unos y otros, pero teniendo presente en todo caso que es el impacto global que la marca causa en los usuarios lo que debe determinar el juicio de confundibilidad o de susceptibilidad de asociación que contempla la Ley.

Finalmente, en cuanto a la apelación a los precedentes jurisprudenciales, hemos reiterado en numerosas ocasiones su escaso valor en esta materia, de un extremado casuismo, pues siempre versa sobre signos y productos más o menos distintos o alejados entre sí, lo que supone que la comparación requiere en cada caso un juicio sobre combinaciones irrepetibles de signos y productos específicos que, por regla general, poseen un escaso o nulo valor como precedentes. No son por ello aplicables los distintos supuestos mencionados por la mercantil recurrente sobre diversas marcas y productos.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no estimarse el motivo ha de rechazarse el recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Lonsdale Sports Limited contra la sentencia de 14 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo 2.541/1.999 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramón Trillo Torres.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR