STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1726
Número de Recurso263/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 263/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Asociación de Propietarios y Vecinos de DIRECCION000 de Sant Cugat del Valles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 15 de mayo de 1995, en su recurso núm. 902/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al presente recurso y y casando y anulando la expresada sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso planteado con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 29 de mayo de 1991, dando conformidad al texto refundido del P.E.R.I. DIRECCION000 , redactado y aprobado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, para adaptar el P.E. a las determinaciones de la modificación del Plan General metropolitano que requería el Plan Especial de ordenación y protección de Collserola, tácitamente ratificado en alzada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, así como de la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pudiendo comportar indefensión la inadmisión de un medio probatorio propuesto.

Esta parte propuso como prueba documental, entre otras admitidas, que se expidiera oficio al Ilmo. Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, para que por el Sr. Secretario o funcionario del mismo a quien corresponda, se libre y expida: certificación acreditativa de que en las parcelas denominadas mas extremas, concurren las mismas circunstancias que en las demás del Sector, ya recalificadas y también certificación acreditativa de que en la zona de ubicación de esas parcelas denominadas más extremas, se ha cuidado el mantenimiento del arbolado, naturaleza y medio ambiente, de modo que no perjudique ni menoscabe la zona forestal.

La Sala de instancia, en providencia de 11 de marzo de 1994, inadmitió esas dos pruebas, porque en ellas se pide al Ayuntamiento citado que certifique extremos que en su caso deberían acreditarse por otros medios de prueba.

El motivo ha de ser desestimado, al estimar ajustada a derecho la resolución de la Sala "a quo", ya que certificar, implica aseverar como cierto, y reproducir algún hecho o actuación que ya consta en algún instrumento registral o de otra índole, mientras que lo aquí solicitado como prueba, es la exposición de juicios subjetivos sobre la concurrencia de circunstancias, susceptibles de ser evaluadas de diferentes maneras, por lo que en modo alguno pueden tales juicios ser integrados en el concepto de certificación, pudiendo ser probados tales hechos, a través de otras pruebas como la pericial, informes de expertos técnicos en la materia o incluso la testifical, por lo que la falta de precisión y adecuación a sus fines de esa prueba inadmitida, no puede considerarse productora de indefensión, ni entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, al haber sido correctamente inadmitida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, se aduce también la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no dar respuesta la sentencia recurrida a motivos o alegaciones de esta parte en la demanda y conclusiones, incidiendo en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y más precisamente por falta de motivación suficiente.

Este motivo ha de ser desestimado, por su evidente falta de fundamento, ya que la denunciada incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente de la sentencia, en todo caso, constituyen quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, estando tipificada tal causa de recurrir en el articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, y no en el 95.1.4 como ha sido calificado por esta parte, lo que determina el rechazo del motivo, sin necesidad de entrar a examinar el contenido del mismo, porque el carácter formal y extraordinario de este recurso, impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta implica su inadmisión o su desestimación, entre los que se incluye el deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado u ordinal correspondiente del articulo 95 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa y que necesariamente ha de ser el que corresponda al enunciado y contenido del motivo.

CUARTO

En el tercer motivo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- se alega la infracción de los artículos 14, 9.2 y 3 y 1.1 de la Constitución, y jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional, que explicitan la igualdad de todos los españoles ante la Ley, propugnada tal igualdad como uno de los valores superiores del Estado, con la consiguiente interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La pretendida discriminación, generadora de la infracción del principio de igualdad consagrado en los preceptos citados y denunciada por la parte en este motivo, simplemente se apoya en la alegación de que la legalización y recalificación a suelo urbano, de las parcelas que el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 29 de mayo de 1991, denomina más extremas y la legalización y recalificación a suelo urbano de las demás del sector, concurriendo en aquellas las mismas condiciones y circunstancias que en éstas, resulta de cuanto se expone en el quinto motivo, por lo que sin perjuicio de estudio de este motivo quinto, cuando corresponda, procede desestimar este motivo, al no precisar ni probar las razones y normativa jurídica expresada en la sentencia, que ha vulnerado ese principio de igualdad.

QUINTO

El cuarto motivo de casación --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que sanciona el principio de seguridad jurídica, declarado también en la sentencias citadas del Tribunal Supremo, y ello, en base a que la sentencia recurrida no hace mérito de que las construcciones existentes en las parcelas que se contemplan, han gozado siempre del conocimiento, consentimiento y beneplácito de la Administración y no declararlo y reconocerlo con las consecuencias y secuelas de legalizar y recalificar dichas parcelas a suelo urbano.

El motivo debe ser rechazado, porque la parte basa su alegada infracción del principio de seguridad jurídica, en el mero hecho de haber sido conocidas y toleradas por la Administración, las construcciones existentes en las parcelas objeto de esta litis, siendo evidente que la mera tolerancia de una situación de hecho, no legalizada y posteriormente contemplada en su Plan Esencial de Reforma Interior, no pueden vulnerar ni afectar al principio de seguridad jurídica, que no sufre quebranto por la regulación legal de una situación de hecho simplemente tolerada y ayuna de reglamentación.

SEXTO

En el quinto motivo --articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 19 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1991, entre otras, sobre la carga de la prueba.

La sentencia reconoce que el acto administrativo cuestionado, que pretende crear un sistema de espacios verdes de carácter local no es incoherente con los fines generales del planeamiento, y ante la falta de prueba, en los autos, sobre las condiciones que el articulo 115 del Text Refos de 12 de julio de 1990, exige para la ineludible clasificación del suelo como urbano, la exclusión (de esas parcelas) se halla ajustada a derecho.

Parece claro, que la temática planteada en el motivo, va referida a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, valoración de prueba y fijación de hechos, que están excluidos de los tasados motivos o causas de impugnación en un recurso de casación, enumerados en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdiccional, por lo que tal valoración probatoria, no puede ser enjuiciada en un recurso de casación, a menos que la misma supusiera una distorsión de los hechos o adoleciera de arbitrariedad o falta de lógica racional, supuestos que no son de apreciar en la valoración efectuada en la sentencia, habiéndose de recordar que la finalidad del recurso de casación es el control de la aplicación del derecho realizado en la sentencia recurrida, sobre la base de la situación de hecho reconocida en los autos, con independencia de la actividad administrativa posteriormente realizada, por lo que procede desestimar este motivo.

SEPTIMO

En el sexto motivo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- se denuncia la infracción del artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976, inserto con el núm. 115 en el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, Ley del Parlamento Catalán 12/90 de 5 de julio, al no reconocer la sentencia que las parcelas consideradas como más extremas, aquí cuestionadas, son suelo urbano y no declararlas como suelo urbano. Independientemente del hecho de que las normas de derecho autonómico, están excluidas del enjuiciamiento en este recurso, pues el control de su aplicación --artículos 93.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa y 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- radica en los Tribunales Superiores de Justicia que son el supremo Juez respecto a tales normas, es lo cierto que sobre la aludida infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en fundamento anterior sobre la valoración de la prueba.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo, --también al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- se alega la infracción de los apartados 2 y 3 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, en relación con el artículo 54 de la Ley del Suelo de 1976. El presente motivo, como los anteriores, ha de desestimarse, por su falta de fundamento, toda vez que esta fundado en normas de derecho autonómico, al ser la cita del artículo 54 citado, meramente instrumental, en relación con esas normas de derecho autonómico, las que, como ya hemos expresado, no son susceptibles de control en su aplicación, por este Tribunal y sí por los Tribunales Superiores de Justicia.

NOVENO

Procede imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la "Asociación de Propietarios y Vecinos de DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallés", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1995, dictada en el recurso num. 902/92, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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