STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9500
Número de Recurso8556/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8556/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marina , Dª María Inmaculada , Dª Estíbaliz y Dª Rita , representadas por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 1520/95, habiendo sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz--Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:F A L L A M O S: Desestimamos el presente recurso, declarando la conformidad a Derecho del Decreto Regional 39/1.995, de 2 de Mayo, por el que se modifica el Decreto 161/1.989, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y reservados al personal funcionario de la y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, en lo que se refiere a los puestos de trabajo a que están adscritos los recurrentes. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Marina , y las demás mencionadas, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por las recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare no ajustado a Derecho el Decreto 39/95, de 2 de Mayo, por el que se modifica el Decreto 161/89, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, en lo que se refiere a los puestos de trabajo a que están adscritos los recurrentes, y consiguientemente se declare el derecho de los mismos a ocupar puestos de Jefe de Negociado en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios autonómicos, con efectos económicos y administrativos desde el momento de las transferencias y todo ello con cuanto además proceda en Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Comunidad Autónoma recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Noviembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha con fecha de 10 de Julio de 1.997, en recurso contencioso administrativo,1520/95 vino a desestimar este recurso declarando la conformidad a Derecho del Decreto Regional 39/95, de 2 de Mayo, por el que se modifica el Decreto 161/89, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, en lo que se refiere a los puestos de trabajo a que están adscritas las recurrentes, sin expresa imposición de costas, siendo dichas recurrentes funcionarias de carrera con la categoría de Auxiliares Administrativos de organimos autónomos, grupo D, destinadas en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Gabinete Técnico Provincial de Ciudad Real, y adscritas a los puestos denominados Jefe de Negociado Nivel 14, transferidas a dicha Junta de Comunidades mediante lo establecido en el Real Decreto 382/95, de 10 de Marzo, por el que se procedió al traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a dicha Comunidad Autónoma en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, mientras que en la nueva relación aparecen en la provincia de Albacete los puestos de trabajo equivalentes a los ocupados por las recurrentes con la denominación y características de Negociado I, II, Grupo D, nivel 14, puestos a los que fueron adscritas posteriormente.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia, las recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación vinieron a solicitar que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare no ajustado a Derecho el Decreto 39/95, de 2 de Mayo, por el que se modifica el Decreto 161/89, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, en lo que se refiere a los puestos de trabajo a los que están adscritos las recurrentes, y consiguientemente se declare el derecho de las mismas a ocupar puestos de Jefe de Negociado en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios autonómicos, con efectos económicos y administrativos desde el momento de las transferencias con cuanto más proceda en Derecho, a cuyo fin invocaron, bajo el epígrafe de "motivos", alegaciones sobre la procedencia del recurso de casación, sobre infracción del art. 12,1 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, sobre igualdad de los funcionarios de las Comunidades Autónomas, independientemente de su Administración de procedencia, con cita del Real Decreto 2545/80, de 21 de Noviembre, que garantizaba la igualdad, de derechos entre los funcionarios de los entes autonómicos y los transferidos, de la Disposición Adicional 5ª, 5 del Estatuto de Autonomía, y del Real Decreto 382/95, de 10 de Marzo, anexo apartado F, sobre denominación atípica de los puestos de trabajo de las recurrentes respecto del conjunto de puestos de trabajo de la Administración Autonómica, pues se denominan "Negociado I y II Grupo D", con nivel 14, no utilizada en la Administración receptora ni en la del Estado, y sobre otros extremos relacionados con la categoría de Jefe de Negociado que sí tenían las recurrentes y "de la cual se las despoja", y con la vulneración del principio de igualdad, mas todo ello sin referirse a ningún ordinal de los previstos en el art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, y sin mencionar siquiera este precepto.

TERCERO

La Comunidad Autónoma demandada en la instancia, hoy recurrida en casación, opone en primer término como causa de inadmisión de este recurso, hoy de desestimación, que en el escrito de preparación de aquél se incumple el requisito exigido en el art. 96,2 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre que se justifique que la sentencia impugnada infringe de manera relevante y determinante normativa no regional, y, en segundo lugar, que el escrito de interposición se articula sin referencia alguna a los concretos motivos de casación del art. 95 de dicha Ley Jurisdiccional, citando la sentencia de esta Sala de 13 de Noviembre de 1.996, lo que, en su opinión, debe determinar igualmente la desestimación del recurso de casación al no haberse declarado anteriormente su inadmisión, aludiendo, por fín, a que en el recurso de casación no se permite acometer una nueva valoración de los elementos probatorios.

CUARTO

Cuestionada, pues, en primer término, por parte de la Comunidad Autónoma demandada, recurrida hoy en casación, la inadmisión de dicho recurso de casación, que hoy sería de desestimación en esta fase procesal, preciso se hace el examen de tal cuestión con carácter previo, por cuanto que la inadmisión del recurso de casación, ahora desestimación, impediría el examen del fondo propio de las cuestiones suscitadas, y por esta vía resulta con claridad que el escrito de preparación de dicho recurso, presentado ante la Sala de Instancia, sí contiene, desde la perspectiva de un amplio criterio de interpretación favorable a la parte recurrente, las exigencias de dicho escrito de preparación al aludir a la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables de indiscutible carácter estatal, como son el art. 12,1 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, el art. 1 del Real Decreto 2545/80, de 21 de Noviembre, el Real Decreto 384/95, de 10 de Marzo, y el art. 14 de la Constitución, de acuerdo con lo impuesto en los arts. 93,4 y 96,2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aplicables por razón de que la sentencia de instancia se refiere a un acto o disposición de una Comunidad Autónoma, concretamente aquí al Decreto Autonómico 39/95, de 2 de Mayo, por el que se modifica otro Decreto, también autonómico, anterior, de modo que, aunque en el escrito de preparación no se "justifique" que se infringe la normativa estatal de modo relevante y determinante en términos muy precisos y deseables, nada puede obstar a que, bajo tal criterio de amplia interpretación, se tenga por bien preparado el recurso de casación, de modo que por esta concreta vía no es éste inadmisible ni ahora desestimable.

QUINTO

Solución contraria han de merecer las alegaciones de la Comunidad Autónoma que opone la desestimación, por inadmisión, de dicho recurso de casación, por razón de las deficiencias que se observan en el escrito de interposición del mismo recurso presentado ante esta Sala, toda vez que, en efecto, frente a la sentencia recurrida las recurrentes en casación, en el escrito que debiera ser de "interposición" de dicho recurso, aunque lo hagan bajo el epígrafe de "motivos", lo que formulan son genuinas "alegaciones" sobre los extremos aludidos, pero sin aludir a ninguno de los motivos del recurso de casación que taxativamente impone el art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin invocar siquiera este precepto, y sin expresar razonadamente el motivo o motivos concretos en que se ampara, tal como viene a denunciar en su escrito de oposición la Comunidad Autónoma recurrida en casación, de modo que queda patente lo inadecuado de la técnica casacional utilizada por las recurrentes en ese escrito que debiera ser de interposición del recurso, por cuanto que dicha técnica impone el principio de especialización de los motivos en lo relativo a formular con precisión y con la debida separación los distintos motivos en que se apoye el recurso, no pudiéndose formular el recurso de casación como si de una demanda se tratara, y menos, si cabe, como si fuera un simple escrito de alegaciones o, como máximo, como si se interpusiera un recurso de apelación, de lo que resulta que dicho escrito infringe lo establecido en los arts. 95 y 99,1 de aquella Ley, lo que ha de determinar que esta Sala haya de declarar, a tenor del art. 100, 2, b) de la misma Ley, que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de casación, de acuerdo también con una reiterada jurisprudencia conforme a la que las causas de inadmisión, cuando son contempladas en el momento de dictar sentencia, se traducen en causas de desestimación del recurso de casación, todo ello, además, en consideración a que este recurso, como extraordinario y específico que es, no ordinario como el de apelación, no tiene como finalidad principal resolver la controversia entre las partes, ni decidir entre los intereses contrapuestos de éstas, sino que, muy en concreto, lo que persigue es el objetivo de llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico eliminando de éste y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran aquel Ordenamiento.

SEXTO

Todo ello se trae a colación por razón de que la impugnación de la sentencia de instancia ha de verificarse dentro del ámbito delimitado por los motivos invocados, y por razón, también, de que han de proporcionarse a esta Sala los criterios y las bases que, a juicio de la parte recurrente, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, siempre dentro de los límites concretados en motivos que aquí no se articulan, por lo que las exigencias no cumplimentadas en el escrito de interposición no responden, obviamente, a un puro formalismo que, en su caso, podría superarse, sino a la íntima razón de ser del recurso de casación, que no permite un nuevo y total examen de la cuestión planteada, al haber de partirse de una crítica de la sentencia recurrida desde la perspectiva de unos concretos motivos, tal como se refleja en sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 de Marzo, 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, en la de 1 de Junio de 1.999, y en la citada por la Comunidad recurrida de 13 de Noviembre de 1.996, que llega a igual conclusión, en caso similar, por dejar a la Sala y a la parte recurrida en la incertidumbre sobre la razón concreta de la impugnación, por lo que ha de desestimarse el recurso por su inadmisibilidad, tal como, por otra parte, ha verificado esta Sala en su reciente sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2001 en el recurso 8550/97.

SEPTIMO

Al desestimarse los "motivos" del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste, con imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes por imperativo del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Marina y las demás mencionadas, contra la sentencia de 10 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 1520/95, imponiendo a dichas recurrentes las costas del recurso de casación por ser preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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