STS, 27 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 4 de julio de 1996, en autos de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, sobre aprobación de Estudio de Detalle en la Unidad de Ejecución IV-06.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo y en el de Don Fidel y de la entidad mercantil San Honorato, S.A.; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 5262/94, promovido por la representación de Don Juan Francisco ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo y Coadyuvantes Don Fidel y la compañía mercantil San Honorato, S.A. Fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 26.05.94, punto 25 a) sobre aprobación de Estudio de Detalle en la Unidad Ejecución IV-06 "Filipinas, Couto de San Honorato".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 4 de julio de 1996, en la que entiende que la resolución recurrida es contraria a Derecho. Estima la demanda, por ello, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Francisco contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de mayo de 1994, por la que se aprueba de forma definitiva el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución IV-06 "Filipinas-Couto de San Honorato", así como por la vía del art. 39 -2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la resolución del Consello da Xunta de 29 de abril de 1993, de aprobación definitiva de la subsanación de deficiencias de la Adaptación del Plan General de Vigo de la Ley del Suelo a Galicia; anulamos la resolución del Pleno del Ayuntamiento por ser contraria a Derecho, con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda; sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Las partes demandada y coadyuvante prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Vigo y de Don Fidel y la entidad mercantil San Honorato, S.A.; presentó escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, no habiéndose personado la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a reiterar en este recurso la doctrina de las sentencias de 25 de noviembre de 1999 y de 9 de diciembre de 1997, respecto de los límites de los Estudios de Detalle, conforme a lo que dispone el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS).

Estos instrumentos de planeamiento no pueden poseer en absoluto carácter innovador. Ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle.

Hemos dicho, por ello, que incurren en ilegalidad tanto si contradicen el Plan como si, excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes. Es expresiva de esta última limitación - esencial para el presente caso - el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP). Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Vigo combate en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera ilegal y anula el estudio de detalle de la Unidad de ejecución IV-06 "Filipinas-Couto de San Honorato", situada entre las rúas Filipinas y Couto Alto de San Honorato, en Vigo.

Formula un motivo único que denuncia, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que la sentencia habría infringido el artículo 91 del Texto del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS). Debemos examinar el motivo a la luz de lo que dispone el artículo 14 del TRLS, ya citado, que adquiere relieve como "ius superveniens", tras la STC 61/1997, que declara inconstitucional el precepto invocado por el Ayuntamiento de Vigo (sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999, de 7 de abril de 2000 y de 20 de enero de 2001).

TERCERO

Trata de defender el Ayuntamiento que el estudio de detalle anulado en instancia no desbordó los límites impuestos por la Ley a los estudios de detalle. El motivo no puede prosperar. La ficha del Plan preveía para la zona un Plan Especial de Reforma Interior que no se ha aprobado, como aprecia la sentencia recurrida sin que, pese a la importancia de este extremo se haga crítica o comentario alguno por la parte recurrente del relieve de esta omisión. El Plan General carece además - en forma ostensible - de las determinaciones necesarias respecto de la zona de que se trata para poder ser desarrollado por un simple estudio de detalle. El propio Ayuntamiento se ve obligado a reconocer en su razonamiento que existe un "vacío" en la ficha del Plan General. Es obvio ese vacío y no se podía colmar sin introducir una ordenación urbanística sustantiva totalmente inadecuada al rango y finalidad de un modesto estudio de detalle. Esta circunstancia aboca necesariamente a la declaración de ilegalidad que se contiene en la sentencia recurrida. Es claro también que la remisión imprecisa que el estudio de detalle ha hecho a una Ordenanza que se refiere a edificación abierta, cuando lo que se pretende es aplicarlo a edificación cerrada, no solo no sirve de cobertura para colmar la insuficiencia ostensible de ordenación, sino que - sin entrar en más detalles - genera una inseguridad jurídica evidente. El motivo debe decaer, debiendo ser confirmada la conclusión de que el estudio de detalle anulado contiene determinaciones impropias de su naturaleza, que contravienen lo establecido en el citado artículo 65.6 del RP.

CUARTO

El recurso de casación de Don Fidel y la entidad "San Honorato, S. A" contraviene el artículo 99.1 de la LJCA, ya que no expresa formalmente el motivo o los motivos en que se ampara, articulando el recurso en simples alegaciones. Podemos inferir de ellas, no obstante, que su discrepancia con la sentencia recurrida se fundamenta en considerar que el estudio de detalle se limita a desarrollar el Plan General que, según el alegato de la parte, no se contradice, lo que las alegaciones de la recurrente consideran admisible. Se asevera incluso que la Ordenanza 1-2 - a la que antes hicimos referencia - rige solo en lo no previsto en el propio estudio de detalle, por lo que éste desarrollaría directamente el Plan General. Basta repetir que el expresado Plan es insuficiente en sus determinaciones para desestimar este recurso, conforme al citado artículo 65.6 RP.

QUINTO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas del mismo a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo; ni al interpuesto en nombre de Don Fidel y de la compañía mercantil San Honorato, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Imponemos expresamente a ambos recurrentes las costas dimanantes de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Firmado: Doña María Fernández Martínez.

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