STS, 16 de Junio de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:5150
Número de Recurso8150/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8150 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 156 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Carina , Doña Lidia , Doña Marí Jose , Doña Celestina , Don Alberto , Don Ernesto y Doña Marta contra la desestimación presunta del recurso ordinario, presentado el 15 de octubre de 1993 ante el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Baleares, de 2 de septiembre de 1993, por la que se denegó la reversión de parcelas de Aeródromo de Son Bonet.

En este recurso de casación aparecen, como recurridos, Doña Carina , Doña Lidia , Doña Marí Jose , Doña Celestina , Don Alberto y Don Ernesto , representados por la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 30 de septiembre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 156 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Estimamos el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto administrativo recurrido. Tercero.- Declaramos el derecho de los recurrentes, como causahabientes de Don Pedro Jesús , a la reversión de la finca a que se refiere este procedimiento -escritura pública otorgada por el Notario D. Nicasio Pou Ribas el 18 de diciembre de 1942, con el número 1121 de su protocolo, obrante en los folios 18 a 23 del expediente administrativo-. Cuarto.- Sin costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de 21 de octubre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y, como recurrida, la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Doña Carina , Doña Lidia , Doña Marí Jose , Doña Celestina , Don Alberto y Don Ernesto , al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 138 de la Constitución, 54 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y concordantes de su Reglamento, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, citándose las sentencias de esta Sala de 10 de julio y 10 de noviembre de 1992 y 5 de abril de 1994, porque la "causa expropiandi" del terreno, cuya reversión se pidió por los demandantes, no fue, a diferencia del caso contemplado por la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1992, la realización de obras de acuartelamiento y almacenaje de víveres y material para llevar a cabo el plan de defensa de Palma, sino la instalación de un aeródromo, a cuyo fin aun se viene destinando dichos terrenos, a pesar de que la Sala de instancia declara que ha desaparecido la afectación de los terrenos por no estar destinados al fin de la defensa, pues no fue tal fin la "causa expropiandi", a diferencia de los terrenos cuya reversión se decidió por la citada sentencia firme, los cuales, aun en la misma zona, fueron expropiados para los fines de defensa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho el acto por el que se denegó la reversión pedida por los hermanos LidiaMarí JoseErnestoAlbertoCarinaCelestina y la Sra. Marta .

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que efectuó con fecha 23 de enero de 1997, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 66 a 70 de su Reglamento así como de la jurisprudencia que cita, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Delegado del Gobierno denegatorio de la reversión por ser éste plenamente ajustado a Derecho.

QUINTO

Admitido a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ellos, aduciendo aquélla que, a pesar de haberse acreditado en los autos, ninguno de los recurrentes menciona que el Ministerio de Defensa por acuerdo de 4 de agosto de 1994 declaró desafectados al fin público los terrenos del antiguo Aeródromo eventual de San Bonet, de 1.110.573'61 m2, en término municipal de Marratxi de Palma de Mallorca, lo que demuestra a las claras que se ha producido la desafectación expresa de los terrenos al fin para el que fueron expropiados y, por consiguiente, procede la reversión decidida por el Tribunal "a quo", cuya Orden de desafectación se ha publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con fecha 15 de marzo de 1997, adjuntándose un ejemplar por ser de fecha posterior a la sentencia recurrida y a la interposición de ambos recursos de casación, en el que consta claramente que, entre los terrenos desafectados, se encuentran aquellos cuya reversión ha sido objeto del pleito seguido en la instancia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y se confirme la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición a los recursos de casación, las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, y el día 20 de abril de 1998, la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de los recurridos, presentó ante esta Sala escrito, al que adjuntaba copia fehaciente de la resolución pronunciada por la Dirección Gerencia del Ministerio de Defensa, de fecha 18 de febrero de 1998, por la que se accede a la reversión de las fincas nº NUM000 , de superficie 238.140 m2 y nº NUM001 , de 3.498 m2, en favor de Doña Lidia , Doña Marí Jose , Doña Celestina , Don Alberto , Don Ernesto y Doña Carina , como causahabientes de sus antiguos propietarios expropiados fallecidos Don Pedro Jesús y Doña Marta , cuyos terrenos fueron objeto de la demanda estimada por la Sala de instancia, solicitando que se diera traslado del documento y escrito presentados a las partes recurrentes por si desconocían la indicada resolución accediendo a la reversión interesada por los recurridos, a lo que se accedió por providencia de 29 de abril de 1998, en la que se ordenó dar traslado por término de tres días del escrito y documento presentados al Abogado del Estado y a la Procuradora representante del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea para que a su vista manifestasen si desistían o no del recurso de casación por ellos interpuesto, manifestando esta última, con fecha 13 de mayo de 1998, que no desistía del recurso interpuesto y que continuase la sustanciación del recurso de casación hasta dictarse sentencia que de lugar al mismo y anule la recurrida declarando ajustado a derecho el acto impugnado por el que se deniega la reversión, mientras que el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1998, manifestó que desistía del recurso de casación interpuesto, por lo que esta Sala dictó, con fecha 23 de junio de 1998, auto teniendo a la Administración General del Estado por desistida del recurso de casación deducido mandando que continuase su tramitación en cuanto al otro recurso de casación interpuesto por el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea".

SEPTIMO

Con fecha 20 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 5 de junio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce como motivo de casación por la representación procesal del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia, al declarar procedente la reversión pedida por los demandantes de los terrenos expropiados en su día para el Aeródromo Eventual de Son Bonet en el término municipal de Marratxi (Mallorca), ha conculcado lo dispuesto por los artículo 138 de la Constitución, 54 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y concordantes de su Reglamento, por no haber desaparecido la causa expropiandi, que no fue otra que el destino a un aeródromo que continúa existiendo.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, en contra del parecer del Ente Público recurrente, ha desaparecido la afectación del terreno expropiado, según lo consideró la Sala de instancia y lo había declarado expresamente el Ministro de Defensa con fecha 4 de agosto de 1994, haciéndoselo saber a sus primitivos dueños o causahabientes con el fin de que pudiesen instar, en el plazo de un mes, el derecho de reversión contemplado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento, por lo que resulta incomprensible que se haya interpuesto y sostenido el presente recurso de casación por el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", quien llega a incurrir en una actuación contumaz cuando, a pesar de conocer que la Administración del Estado ha accedido a la reversión interesada por los demandantes y ahora recurridos, se niega a desistir de dicho recurso con argumentos tan inauditos como absurdos, cual es que la decisión administrativa, por la que se accede a la reversión de los terrenos en su día expropiados a los causantes de los ahora recurridos, constituye «un mero acto de trámite en un procedimiento», lo que demuestra una querulancia inadmisible e impropia de un Ente Público, que pretende desnaturalizar la causa expropiandi en contra de lo decidido por la Administración expropiante y de lo acertadamente resuelto por la Sala de instancia en armonía con lo ya declarado por esta misma Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de noviembre de 1992 (recurso nº 1335/1990).

SEGUNDO

Se alega también, como hemos dicho, por la representación procesal del recurrente que el Tribunal "a quo", al acceder a la reversión pedida por los demandantes, ha conculcado el artículo 138 de la Constitución, que garantiza la solidaridad interterritorial y la relevancia del hecho insular, cuestión esta que no guarda relación alguna con lo debatido en la instancia, por lo que tal invocación debió ser inadmitida, según establece el artículo 100. 2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, en el momento procesal oportuno, de modo que, al no haberlo sido entonces, debe ahora ser rechazada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo, 3 de julio, 9 de octubre de 1999, 22 de mayo y 22 de julio de 2000.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2, Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares en el recurso contencioso- administrativo nº 156 de 1994, con imposición al recurrente Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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