STS, 24 de Enero de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:15368
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 147.-Sentencia de 24 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa; art. 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: El plazo de un mes para la reversión ha de ser computado: 1.° Desde que la

Administración notifique su decisión de no ejecutar la obra o servicio; 2.º Desde que el interesado

comparezca ante la Administración dándose por enterado de la inejecución; 3.° Pasados dos años

de haber hecho conocer a la Administración el propósito de ejercitar la reversión, al tener los bienes

a su disposición desde cinco años ante de la advertencia, sin iniciar las obras, y siempre que no

las hubiera comenzado desde el aviso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final relacionados, el recurso núm. 2083/89, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de don Francisco contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 10 de febrero de 1989 , sobre reversión de edificio. Habiendo comparecido como parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Francisco y doña Antonieta contra la resolución dictada en veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acordando desestimar la solicitud de reversión formulada por aquéllos en cuanto al cómputo plazo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas personales.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación legal de don Francisco , se interpuso recurso de apelación, el cual se admite en ambos efectos por providencia en la que también se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador Sr. Calleja García, se acuerda darle traslado paraque presente escrito de alegaciones, el cual evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala revocar la Sentencia de la antigua Sala III de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de febrero de 1989 , declarando que don Francisco y doña Antonieta , ejercitaron en tiempo y forma el derecho de reversión a que se contrae la presente apelación, ordenando, en consecuencia, que se inicie el correspondiente expediente y se cumplan todos los trámites en él establecidos, con expresa condena en costas a la parte apelada.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la parte apelada, evacuó igualmente el trámite conferido por escrito y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la presente apelación, confirme la Sentencia apelada, por ser conforme a derecho.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 15 de enero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de derecho

Primero

Es objeto de impugnación la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 10 de febrero de 1989 , que ratificaba el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 29 de enero de 1987 , en el que se desestimaba la solicitud de reversión formulada por los ahora apelantes en cuanto al cómputo del plazo de la misma, expresando que la reversión podrán ejercitarla efectivamente dentro del plazo de un mes, desde el día siguiente a aquel en que hayan transcurrido dos años de haber comparecido en el expediente dándose por enterado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que impliquen la ejecución de la obra o no establecimiento del servicio para los que se llevó a cabo la expropiación, como preceptúa en todo caso, el art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 , considerando por tanto el contenido del escrito referido, únicamente, como advertencia a la Administración de su propósito de ejercitar la reversión.

Segundo

No hemos de olvidar que en esta apelación no se cuestiona la procedencia o improcedencia del derecho de reversión de la finca de la calle DIRECCION000 expropiada en su día para la realización de los accesos de la avenida DIRECCION001 , de esta capital, sino única y exclusivamente el contenido del fallo de la Sentencia impugnada que ratificaba el Decreto de la Gerencia de Urbanismo de Madrid de 29 de enero de 1987 , según el cual ésta aceptaba el escrito de la parte aquí recurrente como expresión de la advertencia de su propósito de ejercitar el derecho de reversión, aunque disentía del plazo de un mes para la pretendida materialización de tal derecho expresado en el mismo escrito. Por tanto, dada la naturaleza específica del recurso de apelación, donde únicamente se trata de depurar los resultados y soluciones dadas al tema debatido en la primera instancia, no cabe en ésta consideración ni pronunciamiento alguno sobre el contenido material del derecho de reversión, ni sobre la caducidad o prescripción del mismo, aludidas en el escrito de alegaciones del recurrente; pero que ni fueron cuestionadas ni están contenidas o aludidas en el cuerpo de los actos administrativos ni de la Sentencia impugnada, ni en las alegaciones de la parte recurrida, en esta instancia.

Tercero

Toda expropiación forzosa de un bien privado tiene por causa la utilidad pública o el interés social de la finalidad concreta perseguida por la Administración para transformar el destino de aquél, en aras de tales necesidades colectivas, de tal modo que el fin y la afección del objeto expropiado son esenciales para la validez y justificación de tal medida, al ser la causa expropiandi o razón legal que justifica tal intervención.

De aquí que la razón y fundamento del derecho de reversión es la de haber desaparecido de la causa expropiandi y por tanto, la utilidad pública y la necesidad de ocupación del bien eme justificaron la expropiación, ya que la desaparición de la relación entre el fin publico concreto perseguido y la aplicación de los bienes expropiados, determina la ilegalidad de esta aplicación, pues la declaración de utilidad pública no es en absoluto una cobertura abstracta o «cajón de sastre» que permita a la Administración escoger a su arbitrio la finalidad pública que tenga por conveniente, distinta a la que motivó la expropiación.

Tal alteración específica de la condición demanial del bien expropiado, o su desaparición es lo que determina el nacimiento del derecho de reversión, a raíz de lo dispuesto en los arts. 1, 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento.

Cuarto

La reversión, en los supuestos que proceda, señalados en el art. 54 de la LEF y 63 del Reglamento , ha de ser materializada dentro del plazo de un mes fijado en el art. 55 de la Ley, computable del modo previsto en dicho artículo y su desarrollo reglamentario de los arts. 64, 65 y 67, de acuerdo con los diferentes supuestos allí contemplados y que son los siguientes: 1.° Desde que la Administración notifique su decisión de no ejecutar la obra o servicio. 2.° Desde que el interesado comparezca ante la Administración dándose por enterado de los hechos o actos de ésta, que impliquen la inejecución. 3.° Pasados dos años de haber hecho conocer a la Administración el propósito de ejercitar la reversión, al tener los bienes a su disposición desde cinco años antes de la advertencia, sin iniciar las obras o servicios y siempre que no las hubieran comenzado desde tal aviso.

Quinto

En el supuesto aquí contemplado, aparece indubitado que la expropiación del edificio de la calle DIRECCION000 , para el plan de acceso a la Avenida DIRECCION001 calles, jardines y viales- fue consumada por la ocupación del edificio el 12 de diciembre de 1970, habiéndose constatado por el recurrente, mediante acta notarial de 28 de noviembre de 1986, que tal edificio seguía en el mismo estado, formulando su deseo de ejercitar la reversión en escrito de 16 de diciembre de 1986. También consta que la Administración no ha verificado notificación alguna de la decisión de no ejecutar la obra, en este caso, derribo total o parcial del edificio, al estar fuera de ordenación a los efectos de posibilitar las calles, jardines o viales a construir para los accesos a la Avenida de la Paz, pero no es menos cierto que tal inactividad administrativa no implica de modo necesario la inejecución futura de las obras dirigidas al fin expropiatorio, todavía posible en teoría, ni tampoco la alegada calificación de esa zona como industrial según el PGOUM de 23 de abril de 1985, supone la obligatoria desafectación del terreno donde se ubica el edificio a los fines expropiatorios, al no impedir tal calificación la construcción de calles o viales facilitadores del acceso a la Avenida de la Paz, por lo que no puede ser de aplicación al caso, el cómputo de iniciación del plazo de un mes, contemplado en el art. 64.1, ni los del 67.2 a) y b) del Reglamento de Expropiación Forzosa , al no existir ni notificación alguna de la Administración ni declaración, disposición o acto administrativo de la misma que implique la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.

Por ello, al haber transcurrido más de cinco años desde que el inmueble quedó a disposición de la Administración, sin haberse iniciado la obra afectante al edificio expropiado, la declaración del recurrente compareciendo en el expediente y manifestando su deseo de ejercitar su derecho a la reversión, ha de quedar incardinada, a los efectos del cómputo del plazo del mes impuesto por el art. 55 de la LEF , en la normativa contenida en el art. 64.2 y 67.2 c) del Reglamento , procediendo, pues, declarar como correcta y ajustada a derecho la advertencia del recurrente manifestando su propósito de ejercitar la reversión, que podrá concretarla una vez transcurrido el lapso temporal prescrito en el art. 67.2 c) en relación con el 64.2 del Reglamento y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , razones que conducen a la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto

No procede hacer expresa imposición de las costas, a tenor de los dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Francisco y doña Antonieta , contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 10 de febrero de 1989 , dictada en el recurso núm. 358/87, que desestimaba el recurso interpuesto contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 29 de enero de 1987 , confirmando y ratificando la citada Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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