STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7899/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 230 de 1991, interpuesto por D. Jesús Luis , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29 de Noviembre de 1990 (reclamación nº 21/90), por el concepto de Providencia de apremio por descubierto de Renta de Petróleos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por D. Jesús Luis contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria de 29.11.90, desestimatoria de la reclamación 21/90, formulada a su vez contra la providencia de apremio número 89/0006011, expedida por un importe total de 1.619.923, incluido el 20 por 100 de recargo, por causa de descubiertos en el pago a favor de la Renta del Monopolio de Petróleos. Sin costas".

SEGUNDO

D. Jesús Luis , representado por el Letrado D. Javier Mora Cospedal, interpuso el presente recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó D. Jesús Luis , representada por el Letrado D. Javier Mora Cospedal , como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la parte apelante, la cual formuló las alegaciones que convenían a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia por la que apreciando el Recurso, se anule la Sentencia recurrida por las razones expuestas y por aquellas otras que con su siempre mas superior y acertado criterio estime oportunas ese Alto Tribunal, dictando en definitiva Sentencia por la que se declare nula y sin valor ni efecto alguno la Sentencia recurrida por la que, en definitiva, se declaró válida y eficaz la providencia de apremio impugnada, con correlativa declaración de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes y devolución de las cantidades eventualmente ingresadas por esta causa; y todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho" ; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, parte apelada, formuló alegaciones, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante" . Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 24 de Septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Delegación del Gobierno en CAMPSA dictó con fecha 14 de Octubre de 1980, Resolución precisando que la comisión del 16 por 100 a que tenían derecho los mayoristas de productos petrolíferos no podía aplicarse sobre el valor de los envases, sino solo sobre el valor de los productos contenidos en los mismos.

D. Jesús Luis , presentó Recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda, impugnando la Resolución de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, referida, que le fue desestimado con fecha 2 de Marzo de 1981. Contra esta Resolución del Ministro de Hacienda, D. Jesús Luis interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual lo estimó en su sentencia de 30 de Marzo de 1984, reconociendo el derecho de los recurrentes a que por CAMPSA les fueran liquidadas las correspondientes comisiones del 16 por 100 sobre el valor de los envases de aceites minerales vendidos. La CAMPSA, y no el Tesoro Público, practicó las liquidaciones abonando individualmente a cada uno de los mayoristas entre ellos el apelante, la cifra de comisiones reclamadas.

La Administración General del Estado interpuso recurso de apelación en un solo efecto, devolutivo y no suspensivo, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, que fue estimado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante su Sentencia de 17 de Julio de 1987 que resolvió definitivamente la improcedencia de calcular o girar las comisiones del 16 por 100 por venta de aceites minerales, sobre el valor de los envases.

La Delegación del Gobierno en CAMPSA, en ejecución de esta Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se dirigió con fecha 26 de Abril de 1989 a todos los mayoristas, entre ellos a D. Jesús Luis requiriéndole para que reintegrara al Tesoro Público el importe de las comisiones indebidamente percibidas. El Texto de este requerimiento es como sigue: "Teniendo en cuenta que, en ejecución de la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 1984, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, le fueron abonadas 1.349.936 pesetas, esta Delegación del Gobierno en CAMPSA en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 103 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha acordado requerir a Vd. para que, en el plazo de QUINCE DÍAS naturales siguientes a la recepción de ese escrito, ingrese dicha cantidad en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, a favor de la Renta del Monopolio de Petróleo. Si transcurrido el plazo de QUINCE DÍAS a que hace referencia el apartado anterior, no se hubiera realizado el pago de la deuda, ésta se exigirá en vía ejecutiva, incrementada con un recargo de apremio del 20% y, en su caso, los correspondientes intereses de demora".

Contra este acuerdo, interpuso D. Jesús Luis recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda que le fue desestimado por Resolución ministerial de fecha 10 de Julio de 1989.

Recibida en la Delegación del Gobierno en CAMPSA la Resolución ministerial anterior, y habiendo transcurrido el plazo de ingreso de la cantidad de 1.349.936 pts, sin que se hubiera producido el ingreso de la misma, la Delegación del Gobierno de CAMPSA comunicó a la Intervención-Delegada en dicho Centro directivo que procediera a expedir la oportuna certificación de descubierto.

La Delegación de Hacienda de Santander expidió la correspondiente certificación de descubierto que fue providenciada de apremio, ordenando el ingreso de 1.349.936 pts, por el concepto de la Renta de Petróleos, mas 269.987 pts, por el 20 por 100 de recargo de apremio, en total 1.619.923 pts, a ingresar.

SEGUNDO

D. Jesús Luis recurrió ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (reclamación nº 21/1990) la providencia de apremio, alegando: 1º) Que se trataba de una cuestión a resolver privadamente entre dos empresas, a saber: CAMPSA y D. Jesús Luis 2º) Que no era una deuda tributaria, sino mercantil. 3º) Que la Delegación del Gobierno en CAMPSA (Dirección General del Ministerio de Economía y Hacienda) carecía de toda competencia sobre la reclamación de unas comisiones mercantiles; y 4º) Que era improcedente la exigencia de tal débito por vía ejecutiva administrativa. Es menester resaltar que no hizo mención alguna a las causas de impugnación de la providencia de apremio, previstas en el artículo 137 de la Ley General Tributaria. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria desestimó la reclamación argumentando que como se impugnaba la providencia de apremio, y no se había probado la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, procedía desestimar la reclamación.

TERCERO

Contra dicha Resolución, interpuso D. Jesús Luis , recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, reproduciendo en esencia los mismos argumentos que en vía administrativa. La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 1991 desestimando el recurso, por no darse ninguno de los motivos de impugnación de la providencia deapremio.

Contra esta Sentencia, ha interpuesto D. Jesús Luis , el presente recurso de apelación, insistiendo en la misma linea argumental expuesta en vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia.

CUARTO

Como muy bien precisa y resalta la sentencia apelada, existe un acto administrativo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, por el cual este organismo requirió a D. Jesús Luis , con fecha 26 de Abril de 1989, en ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de Marzo de 1984, para que reintegrara la cantidad de 1.349.936 pesetas, indebidamente percibida por comisiones de venta de aceites minerales, concepto que había sido computado como partida deducible, a efectos de determinar la Renta de petróleos. Este acto administrativo, equivalente a una liquidación tributaria, pues la Renta de Petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II Impuestos indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado, fue recurrido en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, recurso que fue desestimado y recurrido a su vez ante la Audiencia Nacional (recurso nº 204727/1989), solicitando a la vez la suspensión, que no parece fue concedida, toda vez que el débito fue apremiado, y la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento ejecutivo, al amparo del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, no haciéndolo al amparo del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento Administrativo en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, por congruencia con la tesis mantenida por la recurrente, de que no se trataba de un débito tributario.

Lo cierto es que la Administración Tributaria dictó la providencia de apremio, recurrida, sin que en ningún momento D. Jesús Luis , haya mantenido la existencia de alguno de los motivos de impugnación en la vía administrativa, y luego en la jurisdiccional, por lo cual como el acto impugnado a que se refiere este recurso de apelación ha sido dicha providencia de apremio, procede, al igual que acertadamente acordó el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimar el recurso de apelación.

Además, la Sala considera que debe aclarar, para disipar toda duda, que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria, pues se trata del reintegro de una partida (comisiones pagadas indebidamente a los mayoristas) que en su día disminuyó la Renta de Petróleos, y que ahora por virtud de dicho reintegro la incrementa, pues no debe olvidarse que CAMPSA, como arrendataria del Monopolio fiscal de petróleos, era simple gestora del mismo, y por tanto de la Renta de petroleos, concepto éste integrante de las históricas rentas estancadas, que consistían en la obtención por la Hacienda Pública de los beneficios obtenidos de los monopolios fiscales (tabacos, sal, cerillas, azogue, petróleo, etc), concepto éste distinto al beneficio que obtiene CAMPSA como entidad gestora del Monopolio fiscal.

Esta distinción echa por tierra todos los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente y sirve para resaltar y precisar que el acto administrativo impugnado en el presente proceso es la providencia de apremio de un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos" (concepto impositivo del Capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado), deducción que al ser declarada improcedente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, convierte su reintegro automáticamente en un incremento de la Renta de Petróleos, concepto éste que pertenece al Tesoro Público y no a CAMPSA, por lo que al no existir ninguna circunstancia que justifique la oposición a la providencia de apremio impugnada, ésta debe ser ratificada jurídicamente y, por tanto, desestimado el presente recurso de apelación.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 7.899/1991, interpuesto por D. Jesús Luis ,, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 230 de 1991, interpuesto por D. Jesús Luis , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Noviembre de 1990 (reclamación nº 21/1990).

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.TERCERO.- Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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