STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:9986
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.628.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de hecho.

MATERIA: Documento prueba pericial: Valoración por el Tribunal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Tampoco de los dictámenes periciales se deduce la existencia de un error en la valoración de la prueba referida a la capacidad de culpabilidad del acusado ahora recurrente. Contrariamente, la simple expresión de que la capacidad volitiva está disminuida resulta valorada de manera correcta en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia ahora sometida a recurso, contrastando las dos pericias obrantes en la causa para llegar a una conclusión de existencia de plena imputabilidad en el momento de comisión de los hechos.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Ernesto , contra Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el núm. 16 de 1991 contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 7 de marzo de 1992 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Se declara probado: que hacia las 0,40 horas del día 20 de agosto de 1991 el acusado Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales fue sorprendido en la confluencia de las calles Llull y Juan de Austria de esta capital dentro del automóvil matrícula W-....-WS , junto con Filomena , que al infundirles sospechas les detuvieron y registraron el vehículo, encontrando junto a la rueda de repuesto un envoltorio conteniendo 32,506 gramos de cocaína, 5 gramos de manicol, una balanza electrónica y dos cuchillas de afeitar, 30.000 ptas en poder del acusado y en el bolso de Filomena , a quien el anterior le había entregado para que lo guardara, sin darle a conocer su contenido, una bolsa con 13,748 gramos de cocaína y un trozo de hachís con peso de 24,231 gramos, todas cuyas sustancias las destinaba a la venta.

Ernesto tiene una personalidad inmadura, no psicótica, que no afecta a su capacidad de entender, siendo dudosa su afectación de la voluntad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al acusado Ernesto como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de 5.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de un mes, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Se decreta el embargo de las 30.000 ptas. que fueron ocupadas, de lo que se dará cuenta al Juez instructor a fin de remitir la pieza de responsabilidad civil concluida.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

1.° La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, dado que en la apreciación de la Prueba la Sala sentenciadora incide en error que emana de documentos que obran en Autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya que el procesado ha sido condenado por un delito contra la salud pública sin tener en cuenta de que de dicha prueba ha de deducirse la existencia de la eximente completa de art. 8.°, 1.°, del Código Penal o la incompleta de dicho art. en relación con el 9.°, 10.a y 9.°, 1.ª, de dicho Código Penal lo que llevaría consigo la absolución o alternativamente que la pena a imponer la cumpla en un centro cerrado para rehabilitación de toxicómanos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El mismo carácter tiene el motivo que vertebra el recurso interpuesto por el acusado condenado por el Tribunal Sentenciador de instancia, que en sede procesal en el art. 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba tratado de deducir del informe médico-forense obrante al folio 24 y del informe o certificado del Dr. Jose Pedro existente el folio 87 y ratificado en el acto del plenario o juicio oral. El motivo tiene que ser desestimado. Con independencia de que en principio y con carácter general los dictámenes periciales carecen de la naturaleza de prueba documental, salvo que se trate de uno o varios absolutamente coincidentes y que el Tribunal sentenciador los haya tenido en cuenta de un modo parcial o fragmentario (Sentencias, entre muchas, de 1 de febrero de 1989, 29 de noviembre de 1990 y 17 de enero y 21 de marzo de 1991), lo que no es el caso presente; por lo que el motivo podría haberse inadmitido en base a la norma contenida en el art. 884-6.° de la expresada Ley Procesal ; lo cierto es que tampoco de los dictámenes periciales se deduce la existencia de un error en la valoración de la prueba referida a la capacidad de culpabilidad del acusado ahora recurrente. Contrariamente, la simple expresión de que la capacidad volitiva está disminuida resulta valorada de manera correcta en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia ahora sometida a recurso, contrastando las dos pericias obrantes en la causa para llegar a una conclusión de existencia de plena imputabilidad en el momento de comisión de los hechos.

En tales condiciones, llano es que los informes periciales no pueden ostentar condición documental y por ello el motivo único del recurso debe ser desestimado por simple aplicación del citado art. 884-6.° de la Ley Procesal.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 1992 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 30/2004, 18 de Octubre de 2004
    • España
    • 18 October 2004
    ...haya separado de sus conclusiones sin una explicación razonable y lógica, es decir, de manera que pueda calificarse de arbitraria (SSTS 13 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1993, 4 de marzo de 1996, 22 de abril de 1996, 15 de abril de 1997, 4 de junio de 1999, 8 de julio de 2000, 11 de oc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR