STS, 27 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:4208
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/25/2005 interpuesto por la representación procesal del Brigada Especialista D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 14 de octubre de 2004 en la Causa número 21/07/03 y en la que el recurrente fue condenado a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales correspondientes como autor de un delito consumado de "Insulto a superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, habiendo sido partes el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 14 de octubre de 2004, en la Causa número 21/07/03, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"I. El día 21 de febrero de 2003, aproximadamente sobre las 08,00 horas, el Subteniente D. Juan Enrique se encontraba al mando de la Sección de Municionamiento de la Compañía de Abastecimiento del Grupo Logístico de la Brigada Mecanizada X --de guarnición en Cerro Muriano, Córdoba-- que, como todas las mañanas, se encontraba con todo su personal en formación militar, al objeto de dar las correspondientes novedades al Capitán de la Compañía.

A tal fin, el Subteniente Juan Enrique ordenó a la sección la posición de firmes, observando en ese momento que el acusado, Brigada Especialista DON Carlos Manuel, no adoptaba la posición ordenada se lo volvió a reiterar dos ocasiones, diciéndole el Brigada '¿quién lo manda?', poniéndose firmes a continuación.

  1. Dadas las novedades pero continuando la formación en descanso a discreción --posición militar en la que no se permite moverse del sitio adjudicado en la formación-- el acusado sale de la misma --acción que fue percibida por todos los componentes de la Sección-- y acercándose a la espalda del Subteniente Juan Enrique le dijo 'no hagas el gilipollas y no presumas delante del capitán', tras ello se volvió al Brigada Carlos Manuel y visiblemente alterado le dijo que no le diera más puñaladas.

  2. Acabado el acto militar y habiéndose ordenado que rompiesen filas, el Subteniente Juan Enrique preguntó al acusado por qué no obedeció la primera vez la voz de mando y que qué había querido decir con lo de hacer el gilipollas y presumir delante del Capitán, momento en el que el acusado profundamente alterado le contestó que 'quién era él para mandar, que era un analfabeto y un chivato' y 'vete preparando que ya ha caído uno y el próximo eres tú, vete vendiendo la casa', llegando incluso, preso de gran excitación a decir 'vente para acá, vente para acá', cogiendo de una de las solapas al Subteniente, momento en el que el Brigada Carlos Manuel separó a ambos con palabras de apaciguamiento. Seguidamente el Brigada Carlos Manuel se fue del lugar.

  3. En ninguna de las formaciones de los días anteriores en las que --de igual manera que el día de autos-- fueron mandadas por el Subteniente Juan Enrique y el acusado se encontraba en formación, se produjo incidente alguno.

  4. Según apreciación de los testigos, acusado se encontraba en un estado de acaloramiento y excitación que no le habían visto con anterioridad".

SEGUNDO

En la sentencia indicada se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, Brigada Especialista, D. Carlos Manuel, como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo período, con el efecto de no serle de abono para el servicio el tiempo de la condena, aunque para su cumplimiento sí lo será todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto y sin que haya que exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 14 de enero de 2005, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Carlos Manuel interpuso el anunciado recurso de casación, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de marzo de 2005.

En dicho recurso se articula un motivo de casación, "Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones".

QUINTO

Dado traslado del recurso formulado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de abril de 2005, solicitó la inadmisión del mismo y, en todo caso, su desestimación.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado al recurrente a fin de que alegara lo que estimase pertinente sobre el mismo. Dicho trámite fue evacuado por el recurrente mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de abril de 2005, señalando que la sentencia impugnada no se dictó con la conformidad de las partes.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2005 a las 11,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación de expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal señala como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada con la conformidad de las partes, citando al efecto la doctrina reiteradamente expuesta por esta Sala, con respecto a similares planteamientos.

Cierto es que en el encabezamiento de la sentencia de instancia se hace constar que "declarada abierta la sesión, oído el apuntamiento y preguntado el inculpado se confesó reo del delito que se le imputaba en la calificación fiscal mostrando su conformidad con todos los puntos de la acusación, por lo que al no estimar su Defensor necesaria la continuación de la vista el Tribunal Militar Territorial Segundo... dicta la presente sentencia".

Ello no obstante, examinado el contenido de la repetida sentencia, se deduce, sin ningún género de duda, que ni se prestó por el inculpado su conformidad con los puntos de la acusación, ni se confesó reo del delito que se le imputaba y, por otra parte, se celebró íntegramente la Vista. Ello además viene corroborado por el Acta de celebración del Juicio oral en la que se recoge expresamente la no conformidad del inculpado y las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo en la Vista.

Con tales evidencias esta Sala ha de rechazar la solicitud de inadmisión del recurso formulada por el Ministerio Fiscal al no tratarse ciertamente de una sentencia de conformidad y considerar que las expresiones contenidas en el encabezamiento de la sentencia, referidas a tal conformidad se deben a un error --sin duda por falta de cuidado del Tribunal de instancia-- y que, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta.

SEGUNDO

Siendo ello así, han de examinarse las alegaciones del recurrente contenidas en el único motivo de casación articulado.

  1. En primer lugar, se argumenta que se ha producido en la sentencia de instancia una aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal Militar ya que, a su juicio, falta el requisito de que el sujeto pasivo del delito tenga el carácter de superior con respecto al sujeto activo del mismo, ya que el primero no pertenece al Cuerpo de Especialistas, circunstancia que sí concurre en el segundo, por lo que aquél no tiene "legitimidad para ostentar el mando de superior"

    Esta alegación ya fue formulada en instancia y el Tribunal "a quo" le dio cumplida y certera respuesta a tal planteamiento por lo que únicamente hemos de añadir que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la concepción de la jerarquía castrense como una situación permanente que implica que el militar de empleo jerárquicamente más elevado ha de ser tenido siempre como superior (entre otras, Sentencias de 13 de enero de 2000, 23 de enero y 13 de septiembre de 2001). El concepto del artículo 12 del Código Penal Militar se refiere al ejercicio de "autoridad, mando o jurisdicción", pero indicando que esa atribución se deduce "en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado", en la totalidad de los casos, sin perjuicio de que también se tenga en cuenta en razón a "cargo o función que desempeña como titular o por sustitución reglamentaria".

    Ello significa que la condición de superior es permanente mientras se mantiene la diferencia jerárquica y se proyecta fuera o dentro del servicio, sin que en este caso, la no pertenencia al Cuerpo de Especialistas del sujeto pasivo signifique la pérdida de su condición de superior con respecto al Brigada Especialista, dado el empleo jerárquicamente más elevado de aquél.

    Ha de ser desestimada, por tanto, esta primera parte del motivo de casación articulado.

  2. Se alega en segundo lugar que el Tribunal de instancia no ha estimado "la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" haciendo caso omiso del informe médico de fecha 15 de septiembre de 2004 aportado por el recurrente en el acto del juicio y sobre todo del informe psiquiátrico, de fecha 4 de marzo de 2004, elaborado a instancia del Tribunal Militar Territorial Segundo por el Servicio de Psiquiatría en el Hospital Militar de San Fernando.

    También esta alegación fue formulada en la instancia y el Tribunal "a quo" no hizo caso omiso, como señala el recurrente, del citado Informe médico, sino por el contrario se hace eco expreso del mismo en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia exponiendo las razones por las que de dicho informe no podía deducir la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto porque del contenido del mismo lo único que se desprende es que el acusado presenta trastorno de personalidad que le incapacita para las funciones propias de su Cuerpo, pero no acredita, en modo alguno la intensidad de tal padecimiento en las facultades de querer y entender, ni tampoco que el mismo existió en el momento de los hechos enjuiciados, dado que el repetido informe se emitió más de un año después de ocurrir tales hechos.

    A iguales conclusiones ha de llegarse con respecto al Informe Psiquiátrico de 4 de marzo de 2004, por lo que teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala como de la Segunda del Tribunal Supremo, acerca de que las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como los propios hechos enjuiciados, ha de concluirse que no puede estimarse la alegación formulada y ello sin perjuicio de que, como se señala en la sentencia impugnada, se hayan tenido en cuenta, a la hora de la individualización de la pena, la personalidad del acusado y la existencia de "cierta anormalidad en su conducta".

    Ha de desestimarse, como queda dicho, este segundo submotivo y con ello la totalidad del recurso formulado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/25/2005 interpuesto por la representación procesal del Brigada Especialista D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 14 de octubre de 2004 en la Causa número 21/07/03 y en la que el recurrente fue condenado a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de "Insulto a superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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