STS, 7 de Enero de 1999

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9611/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis, D. Benedicto, D. Eugenioy D. Ignacio, representados por la Procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Dª. María Belén San Román López y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 23 de diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre concesión de licencia de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se han seguido los recursos acumulados número 915/78, 949/80 y 129/81, promovidos por D. Luis Alberto, D. Benedicto, Dª. Elsay Dª. Luisa, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Orense, sobre concesión de licencias de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 23 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Porto en nombre y representación de la parte recurrente, contra la providencia de ocho de noviembre pasado, la cual se mantiene en su integridad.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Juan Luis, D. Benedicto, D. Eugenioy D. Ignacio, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Benedicto, D. Eugenioy D. Ignacio, el auto de 23 de diciembre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 8 de noviembre de 1994, que en la pieza de ejecución del recurso 915/78 acordó "Dada cuenta, únase el escrito presentado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández a los autos de su razón; y pronunciado ya el Ayuntamiento por Decreto del Alcalde de 26 de julio del corriente, sobre la legalización de los trasteros de autos, se declara en este momento ejecutada (a tenor de lo dispuesto en el Considerando quinto in fine) la sentencia del presente en el particular de los espacios arquitectónicos bajo cubierta a que la misma se refiere; dejando a salvo el derecho de la parte interesada sobre impugnación; en su caso, de tal decisión de legalización; y en cuanto a los particulares sobre realización de las obras necesarias para impedir la entrada de vehículos en los espacios libres y en cuanto a la dedicación de estos a ajardinamiento y arbolado, recábese informe del Ayuntamiento sobre las realizaciones concretas respecto de tales extremos.". Recurrida en Súplica dicha providencia el auto impugnado afirma: "1º.- Que en lo tocante a lo edificado sobre el último forjado del edificio de autos, la Sala no puede ir más allá de lo que la sentencia de cuya ejecución se trata establece en tal particular; a cuyo respecto, ya se aludía en la providencia ahora recurrida al Considerando quinto de dicha sentencia; en el cual y en lo referente a la "zona entre la última planta y la cubierta", se expresa que se trata de "excesos de edificación" y que "el acto genérico de otorgamiento de licencia ... no puede amparar lo que no fue pedido, ni expuesto con arreglo a las normas de la buena fe"; y que esos excesos "deben igualmente ser afectados por la orden de paralización de construcción, para su conducción a licencia o legalización; y, en su caso, sujetos a la demolición correspondiente", consiguiente, y en esa línea el Ayuntamiento ha optado por la legalización de esos excesos, por tanto, la sentencia está cumplida en ello (y eso es lo pronunciado sobre el particular en la providencia ahora recurrida); otra cosa es que, como también se expresa en tal providencia, pueda impugnarse esa legalización y obtener, en su caso, la demolición que se pretende en este momento. 2º.- Que en lo referente a los espacios entre bloques la providencia recurrida lo único que disponía es que el Ayuntamiento informase acerca de lo hecho en cuanto a prohibir la entrada de vehículos y a la dedicación de arbolado y ajardinamiento, y el Ente local contestó al respecto acompañando un Plano, así pues la parte recurrente puede ahora señalar su conformidad o discrepancia al respecto para lo que fue dictada providencia en trece de los corrientes. 3º.- Que no se aprecian motivos para hacer una especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

Contra esta resolución se interpone recurso de casación por entender que el auto impugnado contradice lo ejecutoriado a tenor del artículo 94.1 c) e incurre en el motivo de casación contemplado en el artículo 95.1. 3º de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Es evidente la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos. Las sentencias del tipo de la que se ejecuta no se cumplen por el mero acuerdo que declara que estas se cumplan (en el caso enjuiciado acordando la eventual legalización de lo indebidamente edificado, o, alternativamente, decidiendo la demolición cuando la opción de la legalización no es posible, o se han cumplido los plazos y condiciones establecidos para la legalización), sino que es necesario que la legalización efectiva se lleve a efecto, o, alternativamente, la demolición se realice. Con todo esto quieren decirse al menos dos cosas: La primera, que la mera declaración de legalización es insuficiente para que la sentencia se tenga por cumplida, siendo necesario que se adopten los acuerdos efectivos para que tal declaración legalizadora sea real. En segundo lugar, que los acuerdos legalizadores han de ser controlados en el propio proceso de ejecución por el órgano sentenciador; esto significa que el ente de la Administración cuando ejecuta, lo hace bajo la vigilancia y control del órgano jurisdiccional; de este modo, en la ejecución el órgano administrativo sigue disponiendo de facultades discrecionales para proceder a la ejecución de lo acordado, pero el ejercicio de tales facultades se encuentra bajo el control directo del órgano jurisdiccional. Ha de quedar claro, por tanto, frente a lo que el auto impugnado afirma, que las decisiones adoptadas por el ente administrativo en ejecución de sentencia no son susceptibles de impugnación separada, generadora de nuevos recursos, distintos del decidido, sino que pueden ser impugnadas ante la Sala sentenciadora, como incidente de ejecución, quien habrá de decidir sobre si las concretos acuerdos de legalización son tales o una mera falacia. Igualmente, si el acuerdo a ejecutar es el de la demolición tampoco es posible tener por cumplida la sentencia cuando se acuerde la demolición, sino cuando la demolición sea efectivamente realizada, de tal modo que si las medidas adoptadas no comportan la demolición acordada la Sala ostenta facultades, a instancia de parte, para ordenar las medidas necesarias y complementarias a fin de que la demolición sea llevada a puro y debido efecto.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la necesidad de estimar parcialmente el recurso a fin de que la Sala sentenciadora resuelva sobre la pertinencia total o parcial de la legalización acordada, y también sobre su exactitud. No es posible acceder a la Súplica del escrito de interposición del recurso de casación, pues ello excede del incidente de ejecución planteado y requiere adoptar decisiones que rebasan el contenido de los actos de ejecución atacados.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Benedicto, D. Eugenioy D. Ignacio, contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de diciembre de 1994, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 915/78 y acumulados número 949/80 y 129/81, declarando ejecutada la sentencia dictada en dichos autos, cuyo acuerdo por no ser conforme a derecho debemos anular y anulamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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