STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:6498
Número de Recurso4421/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Jose, representada por la Procuradora Sra. Pintado de Oyague, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1472/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Pintado en nombre y representación de Dª. Marí Jose contra Resolución del Ministerio del Interior de 30 de julio de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Marí Jose, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 17.1 del Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con los artículos 62.e) ó 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Por infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y el artículo 17.1 del Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de aplicación.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte en su día Sentencia por medio de la cual, se case y anule la anterior y se declare la nulidad del procedimiento administrativo, conforme al artículo 63.2 de la misma Ley, por concurrir la causa regulada en el art. 62.1. e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o subsidiariamente se decrete la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo, y su retroacción al trámite posterior a la solicitud, para que previa la realización de los trámites pertinentes, se continúe el mismo, conforme a derecho, o bien respecto al fondo, se declare la admisión a trámite de la solicitud del Derecho de Asilo de D. Humberto (sic), con todos los efectos que tal pronunciamiento conlleve, y resolviendo sobre las costas de este Recurso de Casación, conforme lealmente proceda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Conforme a ellas, se atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" [letra b)] y cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección" [letra d)].

Conviene precisar que dicha resolución apreció esta segunda causa, la de la letra d), por considerar que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría por objeto principal conceder verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 17.1 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, toda vez que, a juicio de la parte, se omitieron en el procedimiento los trámites en él requeridos de (1) la propuesta motivada e individualizada que ha de hacer la Oficina de Asilo y Refugio y (2) el informe del representante en España del ACNUR.

Lo cierto es, sin embargo, que a la luz de los datos que obran en el expediente administrativo y en los autos debemos afirmar que aquellas omisiones no se produjeron. Respecto de la primera, porque los "puntos de hecho" que la parte actora identificó en el segundo otrosí de su escrito de demanda como aquellos sobre los que habría de versar la prueba, no se dirigían a combatir o a poner de relieve la inexactitud de dos manifestaciones que la resolución administrativa contiene en su encabezamiento, referidas, una, a que tiene a la vista la propuesta elevada por la Oficina de Asilo y Refugio sobre la solicitud de asilo formulada por la actora y, otra, a que quien resuelve coincide con las motivaciones formuladas en esa propuesta. Así las cosas, debemos tener por cierto que la propuesta existió y que expresaba las motivaciones por las que se proponía la inadmisión a trámite de esa concreta solicitud. Y respecto de la segunda, porque obran en el expediente (1) un listado o relación de solicitudes de asilo para las que se anuncia que serán propuestas para inadmisión a trámite, dirigido a aquel representante del ACNUR y recibido por éste el día 13 de julio de 1999, en el que se incluye la solicitud de la actora; y (2) una contestación de dicho representante de fecha 23 de julio de 1999, cuyo encabezamiento permite deducir sin dificultad que se refiere a aquel listado o relación, en la que, tras analizar con más detalle otras solicitudes, concluye que "... por lo que se refiere al resto de los casos, no existen discrepancias con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio".

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación vuelve a denunciar la infracción de aquel artículo 17.1 y, además, la del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, sosteniendo, en suma, (1) que no concurre de modo manifiesto, tal y como requiere el primero de dichos preceptos, ninguna de las causas de inadmisión a trámite previstas en el segundo; y (2) que la sentencia recurrida, más que analizar si se daba o no semejante concurrencia, analiza si hay o no prueba de una persecución que justifique la concesión del derecho de asilo.

CUARTO

Aunque es cierto que el razonamiento que la sentencia recurrida dedica al concreto caso enjuiciado (contenido en su fundamento de derecho tercero) se orienta en buena parte a analizar lo que dice la recurrente, incurriendo así, una vez más, en un error de perspectiva; no lo es menos que en él se señala también, textualmente, "que hay dudas más que razonables sobre su identidad [la de la actora], pues el Informe de la Dirección General de la Policía pone de relieve la falsedad total del documento de identidad por ella presentado". Hay pues, en aquel razonamiento, un dato que enlaza directamente con la cuestión que la Sala de instancia había de analizar; un dato que ésta tomó en consideración y que nos impide en este recurso de casación llegar a la misma conclusión que la que obtuvimos en otros recursos en los que apreciamos que era sólo aquel error de perspectiva el que había determinado la decisión alcanzada en la instancia.

De ese dato hemos de partir. De un lado, porque no se combate en este recurso de casación a través de un motivo que denuncie la infracción de las normas y principios jurídicos que rigen la valoración de la prueba. De otro, porque tiene un sólido sustento, ya que en el expediente administrativo obra un Informe Técnico, emitido por la Sección de Documentos Falsos de Viaje de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, que concluye afirmando que el documento de identidad a nombre de la solicitante es ÍNTEGRAMENTE FALSO. Y, en fin, porque la circunstancia de que la Sala de instancia decidiera no recibir el pleito a prueba no es obstáculo, en este caso, para que partamos de aquel dato, ya que en aquel segundo otrosí del escrito de demanda tampoco se señaló como punto de hecho sobre el que habría de versar la prueba el referido a la falsedad o autenticidad del repetido documento.

QUINTO

Así las cosas, hemos de concluir que aquellos preceptos que se dicen infringidos en este segundo motivo de casación no lo fueron en realidad. Si la solicitante de asilo se atribuye una determinada nacionalidad, sirviéndose para ello de un documento que aquí, en este proceso, hemos de tener por falso, y si sobre esa atribución construye el relato de la persecución que dice padecer, éste debe quedar teñido, en el plano jurídico y a los efectos de valorar la solicitud así deducida, de una fuerte apariencia de falta de veracidad, capaz de justificar que la Administración apreciara, por la razón por la que lo hizo, la causa de inadmisión prevista en aquella letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984. Tan es así, que ésta, en su artículo 20.1.a), faculta para acordar la revocación del asilo cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Marí Jose interpone contra la sentencia que con fecha 7 de marzo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1472 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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