STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3311
Número de Recurso2350/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Pérez Medina, en nombre y representación de Dª Marí Luz , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3659/01, interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 28 de marzo de 2.001 dictada en autos 778/00 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Marí Luz contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª Patricia , sobre impugnación de cese.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Patricia representada por la Letrada Dª Mª Angeles Mosquera Ferreiro y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado por el Letrado D. Fernando Peinado Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Marí Luz , contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y Patricia , debo declarar y declaro nulo el cese de la actora en la plaza de A.T.S./D.U.E. de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Valme de Sevilla producido el 1 de Octubre pasado, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a readmitirla en dicha plaza manteniéndola en la misma hasta que no sea ocupada por personal estatutario fijo o sea amortizada, así como a pagar a la actora los haberes dejados de percibir durante el tiempo que se ha visto privada de dicha plaza deduciendo de los mismos los percibidos por la ocupación de otra desde el 9 de Octubre, condenando a Dª Patricia , a estar y pasar por esta declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Marí Luz , prestó sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como A.T.S./D.U.E. en el Hospital Universitario Valme de Sevilla en virtud de nombramiento, con carácter eventual, de sustitución del titular de la plaza (D. Blas ) hasta que el mismo se reincorporase a su plaza o se declarase esta vacante por haber perdido su titular la reserva de la misma. Obtuvo este nombramiento el 13 de Diciembre de 1.996 quedando adscrita a la Unidad de Cuidados Intensivos.- 2º.- El titular había dejado la plaza para desempeñar temporalmente la de Enfermero Superior mediante la modalidad de "Encargo Complementario de Funciones", quedando con derecho a reserva de la plaza ocupada por la actora en virtud de concurso-oposición el Sr. Blas fue nombrado Médico General de Atención Primaria titular fijo el 9 de Septiembre de 2.000, pasando con fecha 1 de octubre a la situación de Excedencia por prestación de servicios en el sector público respecto de su plaza de A.T.S./D.U.E. que por sustitución ocupaba la actora.- 3º.- El 1 de Octubre de 2.000 el Servicio Andaluz de Salud cesa a la actora en la plaza que venía ocupando por sustitución por haber finalizado el motivo de su nombramiento con efectos desde la terminación de la jornada laboral del día anterior.- 4º.- La plaza vacante en virtud de la citada Excedencia pasa a ser cubierta por la interina Dª Patricia .- 5º.- La Mesa de Contratación de la Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Salud oferta a la actora nuevos y sucesivos nombramientos de carácter temporal que la misma ejerce desde el 9d e Octubre de 2.000.- 6º.- Se ha agotado la vía previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dª Patricia y por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla dictada el veintiocho de marzo dos mil uno, recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por Dª Marí Luz contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª Patricia , sobre impugnación de cese, con revocación de dicha sentencia, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Marí Luz el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de mayo de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de diciembre de 2.000 y la infracción de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Orden de 26 de abril de 1.973 y la Disposición Adicional Cuarta del RDL 1/1999, de 8 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por los representantes de la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo nombramiento del Servicio Andaluz de Salud en fecha 13 de diciembre de 1.996 para prestar servicios como ATS/DUE en el Hospital Universitario Valme de Sevilla, en cuyo título se denominaba tal nombramiento como "eventual para sustituciones", al amparo de lo establecido en el artículo 14.2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por ausencia justificada del titular, que había pasado a desempeñar temporalmente el puesto de enfermero superior "por encargo provisional de otras funciones", con derecho a reserva de su plaza de origen. En esa situación permaneció hasta que en virtud de concurso-oposición, fue nombrado médico general de atención primaria, lo que motivó que con efectos de 1 de octubre de 2.000 pasara a la situación de excedencia por prestación de servicios en otro puesto del sector público. Con efectos de esa misma fecha, el Servicio Andaluz de Salud comunicó el cese a la actora, por finalización del motivo de su nombramiento. La plaza vacante a causa de la excedencia del titular, pasó a ser desempeñada el 15 de noviembre de 2.000 por otra persona interina -la Sra. Patricia - tras llevarse a cabo el oportuno proceso de selección, produciéndose este nuevo nombramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 30/1999, hasta la cobertura legal de la vacante.

Disconforme la actora con el cese, planteó demanda por despido frente al SAS y frente a la persona que había pasado a desempeñar la plaza en nuevo contrato de interinidad. El Juzgado de lo Social número 7 de los Sevilla en fecha 28 de marzo de 2.001 dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de cese, lo que comportaba la condena del SAS a readmitir a la demandante en la plaza hasta que éste fuese cubierta por personal estatutario fijo o fuese amortizada, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que se había visto privada de la referida plaza. A la Sra. Patricia se la condenaba a estar y pasar por tal decisión.

Recurrieron en suplicación tanto el SAS como la trabajadora codemandada y la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimó los mismos en la sentencia de 14 de diciembre de 2.001, frente a la que hoy se ha interpuesto por la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimándose la demanda al no apreciar la existencia de despido, sino de un cese previsto en el artículo 7º de la Ley 30/1999.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca por la recurrente como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social, sede de Granada, de fecha 19 de diciembre de 2.000. En ella se resuelve también el problema suscitado a propósito del nombramiento de una Auxiliar de Enfermería nombrada al amparo del artículo 14.2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por ausencia justificada de la titular, que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, hasta que fue declarada en incapacidad permanente total para la profesión habitual. Como consecuencia de ello, el SAS comunicó a la demandante el cese con efectos del día 13 de febrero de 2.000, nombrándose al día siguiente otra persona en interinidad por vacante hasta la cobertura definitiva o hasta la amortización de la plaza. Se planteó demanda por despido que fue desestimada en la instancia. La Sala de suplicación, en la sentencia que ahora se examina acogió el recurso de la actora y declaró que el cese suponía una sustitución arbitraria de una interinidad por otra y en consecuencia tal medida constituía un despido improcedente encuadrable en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que condenaba a la demandada al ejercicio de la opción legalmente prevista para tal declaración.

Tal y como puede observarse, de la descripción de los hechos que sirvieron de base a los pronunciamientos que se comparan se deduce que éstos son contradictorios, desde el momento en que ante el cese de una persona nombrada eventualmente por sustitución del titular de la plaza, hasta su reincorporación, cuando ésta no se produjo, en la sentencia recurrida se afirma que tal decisión no constituye un cese irregular; por el contrario, la sentencia de contraste afirma que tal conducta constituye realmente un despido; aunque en ésta sentencia de Granada no se argumenta sobre la aplicabilidad del artículo 7º de la Ley 30/1999, lo cierto que en la fecha del cese, el 13 de febrero de 2.000, ya estaba en vigor, por lo que en este sentido también se produce la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Entrando a resolver el recurso de casación unificadora, la recurrente denuncia como infringidos los artículo 13 y 14 de la Orden de 26 de abril de 1.973 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado. Ciertamente esta Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones en relación con la aplicación de los referidos preceptos del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, pero hasta ahora no lo había hecho para este personal resolviendo de manera frontal o directa sobre la incidencia que el artículo 7º de la Ley 30/1999 (B.O.E. de 6 de octubre de 1.999) una vez que entró en vigor al día siguiente de su publicación, tal y como establece su Disposición Final Segunda, haya podido tener sobre los nombramientos efectuados al amparo de aquellos preceptos estatutarios.

Previamente, conviene recordar la jurisprudencia de la Sala en este punto, citada por la recurrente en apoyo de sus tesis y contenida en la propia sentencia de contraste, pero dictada en casos en los que no incidía la entrada en vigor de la citada norma, y así, en nuestra sentencia de 18 de enero de 2.000 (recurso 1956/1999), con cita de las de 25 de Julio de 1995 (Recurso 510/95), 7 de Marzo de 1997 (Recurso 2989/96) y 7 de Julio de 1998 (Recurso 4793/97), se afirma que "el nombramiento con carácter eventual regulado en el art. 14.2 del antes citado Estatuto de 26 de Abril de 1973 obedece a la finalidad de sustituir una plaza cubierta, pero que transitoriamente no está ocupada por ausencia justificada de quien la ostenta, por lo que, salvo concurrencia de otras causas que justifiquen el cese del designado como eventual, resulta evidente que la extinción del vínculo así constituido requiere la desaparición de la causa que determinó el nombramiento eventual, causa que no se produce mientras continúe justificadamente ausente el sustituido, por más que la ausencia -durante su decurso- experimente cambio en su motivación, pues tal variación no afecta a la finalidad del nombramiento provisional, finalidad que es la antes expuesta. Por ello, la interinidad regulada en el art. 13 y la eventualidad a la que se refiere el art. 14.2 del propio Estatuto presenta perfiles coincidentes, diferenciándose la primera figura de la segunda en que aquélla opera para sustituir plazas vacantes hasta su cobertura durante la ausencia justificada de quien la ostenta, y de ello se deduce la consecuencia de que de la misma manera que el interino cesa cuando la plaza queda cubierta por designación de su titular, o cuando se amortiza, así también el eventual ha de sufrir el cese cuando se produzca la reincorporación del sustituido, y no por ninguna otra causa, salvo la amortización de la plaza, por lo que en ambos supuestos resulta aplicable la Disposición Adicional Cuarta del ya citado Real Decreto 118/1991 de 25 de Enero, por cuya virtud todo el personal designado con carácter temporal podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño".

Con arreglo a tal doctrina, cobraba especial relevancia la Disposición Adicional Cuarta del R.D. 118/1991, mantenida en su literalidad por la misma disposición del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que de esta forma integraba el bloque normativo aplicable en estos casos de nombramientos de interinidad-sustitución. No obstante, la Ley 30/1999 de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que, como antes se dijo, entró en vigor el 7 de octubre de 1.999, viene a sustituir y deroga en su Disposición Derogatoria Unica el referido Real Decreto-Ley, aunque se mantenga temporalmente el valor reglamentario de determinados preceptos hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de la Ley previstas en el art. 1.3, que no afectan a este supuesto. Del mismo modo se dice en esa disposición que se de derogan cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esa Ley.

CUARTO

Desde esta perspectiva, ha de resolverse ahora la cuestión relativa a la incidencia del artículo 7º la Ley 30/1999 sobre aquellos nombramientos anteriores a su vigencia, producidos al amparo de lo previsto en el artículo 14.2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cuyo cese a su vez, debía producirse únicamente cuando la plaza queda cubierta por designación de su titular, cuando se amortizaba o cuando se producía la reincorporación real de la persona titular a la que se sustituía.

Sin embargo, el referido artículo 7º, en su número 3, distingue entre los nombramientos de personal estatutario temporal, que podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. El primero, se expedirá, dice el número 4º, para el desempeño de una plaza vacante de los centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Y se dice que "se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.".

El número 5 se refiere a los nombramientos de carácter eventual, no aplicables al caso, y el número 6, a los de sustitución, que se expedirán cuando resulte necesario atender las funciones de personal estatutario, fijo, interino o eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal. Por otra parte se dice que "se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.".

Esa distinción de supuestos de nombramientos temporales de interinidad y de sustitución, lleva aparejada a su vez la introducción de causas específicas de cese en un caso y otro. En el supuesto de autos, la demandante hoy recurrente obtuvo un nombramiento de sustitución, mientras el titular de la plaza tenía derecho a conservarla. Si se ratifica la tesis de la aplicabilidad de la referida norma que se sostiene en la sentencia recurrida, el cese acordado no constituiría un despido, por cuanto que el titular había perdido el derecho a la reincorporación al ser declarado excedente por ocupar otro puesto en el sector público.

Sobre la incidencia que la Ley 30/1999 ha de tener en nombramientos temporales por sustitución en el ámbito del personal de la Seguridad Social, esta Sala se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 (recurso 3626/2001), a cuya doctrina, por razones de elemental seguridad jurídica aquí ha de estarse, por ser plenamente aplicable en este caso, pese a que en dicha sentencia se resuelve sobre el cese de un facultativo especialista que sustituía a otro médico con derecho a reserva de la plaza, hasta que fue cesado cuando el titular obtuvo otra plaza en propiedad.

Ante el problema de la incidencia de la nueva norma en el cese, la referida resolución parte de la realidad de que no existe en ella una disposición de intertemporalidad que vincule los nombramientos efectuados bajo el imperio de la normativa anterior a las causas de cese que en ella se establecían, "por lo que su vigencia es plena y afecta a todas las relaciones del personal a que se refiere, obviamente respecto de los efectos a producir a partir de esa vigencia de la nueva norma y en tanto lo sea, de tal modo que la introducción de una nueva causa de extinción de la relación de quien desempeña una plaza en razón a sustituir a quien tiene derecho a que le sea reservada dicha plaza, es aplicable a cualquier relación existente a la entrada en vigor de la norma que introduce esta nueva causa de extinción".- "Por ello -se añade- la causa consistente en que el sustituido pierda el derecho a la mencionada reserva, actúa sobre las relaciones preexistentes a la norma... ".

Aplicando entonces esta doctrina al caso que ha de resolverse, aparece que la interpretación y solución del problema que se sostiene en la sentencia recurrida es ajustada a derecho, desde el momento en que aplica a la relación de sustitución mantenida por la actora con el SAS el nuevo sistema legal, negando la existencia de derecho adquirido alguno a regir la totalidad de las vicisitudes de su nombramiento de sustitución por la normativa vigente en el momento en que se produjo. La expresión legal del número 6 del artículo 7 de la Ley 30/1999 es tajante cuando afirma que el cese de del nombrado por sustitución se producirá no sólo cuando se reincorpore el titular, sino también, como es el caso, cuando éste pierda el derecho a la reincorporación.

En consecuencia, al no haberse producido en la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de desestimarse, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Marí Luz , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3659/01, interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 28 de marzo de 2.001 dictada en autos 778/00 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Marí Luz contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª Patricia , sobre impugnación de cese. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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