STS, 10 de Octubre de 1988

PonenteMatías Malpica y González-Elipe
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, sobre inexistencia o nulidad de transmisión cuyos recursos fueron interpuestos por don Jesús Elias Díaz Salas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Manuel Villasante García, y asistido del Letrado Sr. don Juan José Dapena del Campo, y Sr. don José Ramón Fernández Torio, representado por el mismo Procurador y dirigido por el mismo Letrado y en el acto de la vista por doña Elena Díaz del Junco, en autos seguidos por doña Inés Sordo Llórente, personada representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Corujo López Villamil. y asistido del Letrado Sr. don José Manuel Simón Yanes, en los que también fueron demandados doña María Magdalena Isoba Alvarez y don Fernando Isoba Laiz. no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón. se siguieron autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancia de doña Inés Sordo Llorente, contra don Fernando Isoba Laiz y doña María Magdalena Isoba Alvarez y contra don José Elias Díaz Salas, y don José Ramón Fernández Toribio, sobre inexistencia o nulidad de transmisión del establecimiento mercantil Gimnasio Azteca, sito en la planta baja del inmueble núm. 61 de la

avenida Fernandez Ladreda de Gijón. cuya demanda se basaba en los hechos y fundamentos de derecho que alegaba, terminando con la súplica de que en su día se dictara Sentencia por la que estimando la citada demanda se declare inexistente o nula o subsidiariamente se rescinda la transmisión efectuada por don Jesús Elias Díaz Salas en favor de don José Ramón Fernández Toribio. de los muebles, enseres, existencias e instalaciones del establecimiento mercantil denominado Gimnasio Azteca, sito en la planta baja del inmueble núm. 61 de la avenida de Fernández Labreda. de esta villa, y de los derechos arrendaticios sobre el local de negocio mencionado; todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia a los demandados que se opusiera y, en todo caso, a don Jesús Elias Díaz Salas y don José Ramón Fernández Toribio.

Admitida a trámite la demanda la representación de los demandados Sres. Isoba Laiz e Isoba Alvarez, la contestó con los hechos y fundamentos de derecho que exponía y terminaba suplicando tener por contestada la demanda y desestimando la misma y absolviendo a sus representados de aquélla, con imposición de costas al actor.

El demandado don Jesús Elias Díaz Salas contestó la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que alegaba y terminaba suplicando se dictara Sentencia desestimando la misma, con absolución a su parte de los pedimentos de aquélla por causa de las excepciones invocadas, así como por los demás razonamientos de fondo impuestos, con imposición de costas al actor. Seguidamente formulaba reconvención en base a cuanto exponía, suplicando dictar Sentencia por la que acogiendo aquélla se declare y condene a dicha reconvenida, a abonar a su parte, en concepto de daños y perjuicios y a modo de indemnización, la mitad o 50 por 100 del valor total en que se hubiere operado la enajenación de los capítulos a que se contrae el hecho único de la demanda reconvencional, con el interés legal correspondiente todos cuyos extremos serán fijados, bien en prueba o en ejecución de Sentencia y con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiese a dicha pretensión.

El demandado, Sr. Fernández Toribio. contestó igualmente la demanda, oponiéndose a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho alegaba, suplicando Sentencia por la cual se desestime la demanda interpuesta por la actora en virtud de las excepciones invocadas y razones de fondo expuestas, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 13 de junio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: que estimando la demanda formulada por doña Inés Sordo Llorente contra don Jesús Elias Díaz Salas, don José Ramón Fernández Toribio, doña María Magdalena Isoba Alvarez, debo declarar y declaro nula, por simulación, la transmisión efectuada por el primer demandado a favor del segundo en relación con el establecimiento mercantil denominado Gimnasio Azteca, sito en la planta baja del núm. 61 de la avenida de Fernández Ladreda. así como de los derechos arrendaticios del local expresado, de la que es arrendadora la codemandada doña María Magdalena Isoba Alvarez: estimando la falta de legitimación activa del demandado don Fernando Isoba Laiz. debo desestimar y desestimo la demanda formulada contra el mismo, al que por consiguiente absuelvo de la pretensión formulada: se desestima la reconvención deducida por don Jesús Elias Díaz Salas contra la actora a la que. en consecuencia debo absolver y absuelvo de la misma; los demandados condenados abonarán tres cuartas partes de las costas de este juicio, siendo de cargo del actor la cuarta parte restante. Serán de cargo del reconviniente las costas derivadas de la reconvención.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en Sentencia de 24 de noviembre de 1986. cuyo fallo es. como sigue: «Fallo: se desestiman los recursos de apelación interpuestos por don José Ramón Fernández Toribio y don Jesús Elias Díaz Salas, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón. confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. don José Manuel Villasante García, en nombre de don Jesús Elias Díaz Salas, interpuso recurso de apelación, que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del apartado 4.°. del art. 1.692. de la LEC. se produce un error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que a continuación se designan. 2° Al amparo del apartado 5.º, del art. 1.692, de la LEC, se produce un supuesto de infracción, por inaplicación, de las normas del ordenamiento jurídico del art. 1.254, en relación con los arts. 1.255, 1.261 y 1.588, todos del Código Civil. 3.° Infracción de la jurisprudencia aplicable y. en su caso, violación de la misma, en relación con los arts. 1.261, 1.262 y 1.267. del Código Civil (al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC). 4.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. Vulneración del art. 1.344 en relación con los arts. 1.316. 1.320. 1.347. 1.377, 1.378, 1.383, 1.389. 1.390, 1.391. 1.397, 1.101, todos del Código Civil (al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC). 5.º Infracción, por inaplicación, de las normas del ordenamiento jurídico y. en su caso, de la jurisprudencia, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC Violación del párrafo 4.° del art. 1.º del Código Civil en relación con el principio general del derecho de que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Cuarto

Por el Procurador Sr. don José Manuel Villasante García, en nombre de don José Ramón Fernández Toribio, interpuso asimismo recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: 1.° Autorizado por el apartado 4.°, del art. 1.692, de la LEC, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que muestran la equivocación del juzgador. 2.º Autorizado por el apartado 5.°, del art. 1.692, de la LEC. La Sentencia recurrida incurre en infracción, por inaplicación de los arts. 1.254 en relación con los arts. 1.258, 1.261, 1.271, 1.274, 1.599. 1.175, 1.367 y 1.400 todos del Código Civil 3.° Autorizado por el apartado 5.°, del art. 1.692, de la LEC. La Sentencia recurrida al desestimar nuestra apelación incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable. Y en su caso, en violación de la misma en relación con los arts. 1.261 y 1.277 del Código Civil 4.° Autorizado por el núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC. Porque la Sentencia infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 1.250 del Código Civil en relación con los arts. 1.277 y 1.253 del mismo cuerpo legal. 5.° Autorizado por el núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC. Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la violación de la prueba. Vulneración del art. 1.225 del Código Civil 6.° Autorizado por el núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC. Error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta por infracción de los preceptos legales reguladores de la fuerza demostrativa de la confesión consignado en los arts. 1.232 y ss. 7.° Autorizado por el núm. 5.º, del art. 1.692, de la LEC. Infracción por no aplicación del art. 1.214 del Código Civil (inversión de la carga de la prueba). 8.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC, por inaplicación de los dictados de los arts. 1.300 y 1.301 en relación con el 1.261 todos del Código Civil.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señala para la vista el día 29 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Sr. don Matías Malpica y González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso de casación, tenía como objeto esencial de sus pretensiones la declaración de nulidad de pleno derecho por inexistencia, es decir, por simulación absoluta y en su defecto, subsidiariamente se rescinda por falta de consentimiento y conocimiento de la transmisión efectuada por el hoy ex marido de la actora Sr. Díaz Salas al Sr. Fernádez Toribio del establecimiento mercantil denominado Gimnasio Azteca, sito en la planta baja del inmueble núm. 61. de la avenida Fernández Ladreda de la villa de Gijón (muebles, enseres, existencias e instalaciones) y de los derechos arrendaticios del local de negocio en que se ubica tal establecimiento mercantil, de la propiedad de la arrendadora también demandada doña María Magdalena Isoba Alvarez, a cuya demanda, a la que se opusieron los demandados, se instó en forma reconvencional por el Sr. Díaz Salas que, siendo de la pertenencia de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio Díaz Salas-Sordo Llorente el negocio denominado Sauna Azteca, sita en la calle Ana María, núm. 27. de la misma localidad y habiendo sido enajenado por la esposa actora demandada reconvencionalmente a don Amador Fernández Palacios le restituya del 50 por 100 de su valor en concepto de daños y perjuicios por haberse verificado la enajenación sin conocimiento del marido, no solicitando la rescisión de tal negociojurídico para no tener que convocar a juicio al adquirente del mismo. Y habiéndose accedido sustancialmente a la demanda y denegando la reconvención en ambas instancias se promueve por los demandados Sres. Díaz Salas y Fernández Toribio el presente recurso extraordinario.

Segundo

Como quiera que los dos recursos tienen lógicamente grandes puntos de contacto, la resolución de los motivos del articulado por el Sr. Díaz Salas, servirá en su argumentación para los similares motivos del recurso formalizado por el Sr. Fernández Toribio, que se analizará en segundo término.

Tercero

El primer motivo, al amparo del ordinal 4.°, del art. 1.692, de la LEC acusa el error en la apreciación de la prueba que no puede prosperar porque con gravísima inconcreción tanto se juega con las declaraciones de la Sentencia de segundo y primer grado en orden al negocio instalado en la calle Fernández Ladreda. núm. 64, como con las instalaciones de la sauna ubicada en la calle Ana María, núm. 27. por lo que además de producir indefensión en la contraparte, adolece el motivo del defecto de no especificar el documento que acredite, en forma contundente, el error del juzgador como exige el art. 1.692, núm. 4.° y el art. 1.707. núm. 2.°, ambos de la LEC. y buena prueba de ello es que el recurrente, percatándose de esa incorrección casacional en el último párrafo del motivo dice «consiguientemente, la combatida incurre en error en la apreciación de las pruebas al ignorar el espectro de argumentos comentado, máxime cuando, tanto de la demanda como del escrito final de conclusiones de la apelada, se colige que las obras se han efectuado y que las mismas no se han pagado». Es decir, que con ello se reconoce por el recurrente que se han efectuado obras por el Sr. Fernández Toribio y no se han abonado, lo cual no se desconoce en las Sentencias de instancia, sino que la afirmación consiguiente a tal percepción de hechos, es que ello, no obstante, no se ha producido ni podido producir una enajenación del establecimiento mercantil de la calle Fernández Ladreda. núm. 64. Gimnasio Azteca, puesto que falta el instrumento jurídico adecuado para viabilizar esa transmisión y no se ha precisado siquiera cuál sea el precio fijado para ella, por lo que se está en presencia de una apariencia jurídica sin contenido obligacional que lo sustente por falta de precio y de causa y lo que se dice del establecimiento estrictamente considerado se dice asimismo del contrato de arrendamiento de la base física en que tal establecimiento se ubica y en lo atinente al negocio de la calle Ana María, núm. 27, la afirmación contundente de las resoluciones judiciales combatidas es la de su carácter privativo (parafernal conforme a la denominación civil anterior) y no de orden ganancial, por lo que el marido, ninguna vinculación ni derecho ostenta sobre el mismo. En suma, que el motivo por vía procesal inadecuada, lo que pretende es. con argumentos de factura jurídica, desvirtuar la valoración de pruebas y declaración fáctica consiguiente de las Sentencias, distorsionando el enfoque casacional ortodoxo del tema planteado, pretendiendo, de paso, preterir esa valoración de prueba conseguida a través de un examen exhaustivo del conjunto probatorio para hacer prevalecer la tesis parcial y subjetiva del recurrente.

Cuarto

El segundo motivo por el cauce del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC acusa la infracción por inaplicación de las normas contenidas en el art. 1.254 en relación con los arts. 1.255, 1.261 y 1.588 del Código Civil. El motivo decae porque: a) Hace supuesto de la cuestión en un doble sentido al partir de las premisas de que, existiendo una deuda como consecuencia de los trabajos realizados en el Gimnasio Azteca por cuenta del matrimonio Díaz-

Sordo, ella constituye el precio de la transmisión y de que, en caso de existir esa nulidad que se niega, han transcurrido los cuatro años hábiles según el art. 1.301 del Código Civil, para ejercitar la acción de referencia; y b) que la argumentación del motivo incide en una heterodoxa aplicación del ordenamiento jurídico puesto que la existencia de una deuda, no comporta sin un nuevo e independiente negocio jurídico traslativo la existencia de la transmisión que se pretende, bien sea compraventa o dación en pago que tanto da, máxime cuando se ignora y el recurrente no lo señala, el quantum del adeudo con desconocimiento del mandato del art. 1.445 del Código Civil; además y por último, la referencia al art. 1.301 del mismo cuerpo legal, es absolutamente incorrecta puesto que su aplicación sería viable para el supuesto de anulabilidad por las causas que en el precepto se incluyen, pero en modo alguno para el de la simulación absoluta contractual que es lo declarado por las Sentencias combatidas y para la que obviamente ha de tenerse en cuenta el art. 1.261 del Código Civil que al proclamar los requisitos sirte qua non que han de configurar los contratos, de los que carece precisamente la pretendida transmisión onerosa del Gimnasio Azteca, nos hallamos en la situación de inexistencia definida por la Sala a quo por lo que se ha adecuado al ordenamiento jurídico en sus pronunciamientos, partiendo de la base de distinguir la existencia de una deuda resultado de la ejecución de unas obras (arts. 1.588 y 1.599 del Código Civil) y la convención explícita de una compraventa o dación en pago que precisa, como mínimo, el señalamiento de un precio cierto (art. 1.445 del Código Civil).

Quinto

El tercer motivo también por la vía del art. 1.692, núm. 5.°. de la LEC, acusa la violación de los arts. 1.261. 1.262 y 1.267 del Código Civil. No es de recibo el alegato que en él se comprende: a) porque en él se confunde conscientemente lo que es objeo de la demanda y de la reconvención, afectantes respectivamente, como ya se ha dicho, al Gimnasio Azteca de la calle Fernández Ladreda, núm. 64, y a la Sauna Azteca, radicada en la calle Ana María, núm. 27 y ello engendra imposibilidad de la Sala casacional del análisis que la casación requiere tras la indefensión del recurrido: y b) en esta inteligencia es patente que la demanda prosperó porque se proclamó la inexistencia de negocio jurídico transmisorio a que se refería y no prosperó la reconvención porque el negocio a que dicha reconvención se constreñía era bien parafernal o privativo y por ende con desvinculación jurídico-económica del marido y como ninguna de tales conclusiones se ha desvirtuado, el ordenamiento jurídico ha sido ajustadamente aplicado por las Sentencias de instancia.

Sexto

El cuarto motivo al amparo del art. 1.692. núm. 5.°. sugiere la violación de los arts. 1.344. en relación con los arts. 1.316, 1.320, 1.347, 1.377, 1.378. 1.383. 1.389. 1.390. 1.391, 1.397 y 1.101 del Código Civil, que decae a la sola consideración de que formalmente ya se incide en el defecto casacional de la invocación de normas sustantivas de tan diversa proyección jurídica lo que produce confusión expositiva y analítica, pero es que además, se viene a hacer supuesto de la cuestión al señalar que el negocio e inmueble enajenado por la actora de la calle Ana María, núm. 27 eran de naturaleza ganancial, cuando es así que se ha sentado por la Sentencia combatida su carácter privativo que no ha sido desvirtuado en este procedimiento y que descansa en forma patente y precisa en la escritura de 31 de marzo de 1977 de donación de los padres a su hija la actora (folios 717 y 720) y en la subsiguiente afirmación de las Sentencias combatidas de que el negocio allí instalado ya existía como perteneciente a los padres de la demandante cuando contrajeron matrimonio la actora y el demandado Sr. Díaz Salas, que era distinto e independiente del que posteriormente el matrimonio montó en la casa colindante, núm. 29, de la calle Ana María, arrendada en septiembre-octubre de 1977 y destinada -esta última-, a Sala de Gimnasia, otra de karate y una peluquería cuya afirmación judicial, tras un análisis exhaustivo de todo el material probatorio no ha sido impugnado por la única vía adecuada del ordinal 4.°, del art. 1.692, de la LEC. por lo que no es correcto en casación formular como se ha hecho en este cuarto motivo, la impugnación por transgresión del ordenamiento jurídico, creando una confusión de las bases de hecho sobre la que ha de operar esta Sala que son las misma del Tribunal a quo en cuanto no hayan sido descalificadas como aquí acontece. En efecto han de distinguirse tres negocios mercantiles propiamente dichos el de Gimnasio Azteca, ubicado en la calle Fernández Ladreda. núm. 61, de carácter ganancial, cuya nulidad de transmisión al Sr. Fernández Toríbio es la pretensión de la demanda; el de la Sauna Azteca, sita en la calle Ana María, núm. 27 que. existiendo ya como perteneciente a los padres de la actora, al momento de celebrarse el matrimonio Díaz Salas-Sordo Llorente, fue donado a la hija doña Inés en 31 de marzo de 1977. juntamente con el local de ubicación y el piso vivienda en la planta primera izquierda del mismo edificio también de la pertenencia materna y que por su condición de bienes privativos acarrean la desestimación de la demanda reconvencional y el negocio de Sala de Gimnasia, otra de karate y peluquería que instalados en los bajos de la casa núm. 29. de la calle Ana María, colindante con el núm. 27 si es ganancial y no ha sido objeto de enajenación y cuyos derechos de arriendo y traspaso están embargados en el proceso ejecutivo a instancias del Sr. Fernández Toribio y que obviamente no puede afectarle tampoco la demanda reconvencional y cuyo contrato de arrendamiento del local de instalación data de septiembre-octubre de 1977. de la arrendadora doña Amelia Díaz Iglesias, por lo que la aplicación de los preceptos supuestamente vulnerados no puede operarse en la forma propugnada en la tesis de la parte recurrente.

Séptimo

El quinto motivo, con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC, propugna su estimación poniendo por fundamento la infracción por inaplicación del art. 1.°. párrafo 4.º. del Código Civil, en relación con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos válidamente y para ello, invoca el hecho 3.° de la demanda de separación promovida por doña Inés Sordo, contra su esposo en que reconoce en forma expresa el carácter ganancial de la Sauna Azteca (folio 1.035), pero el motivo fracasa a la sola consideración de que el acto propio requiere, para su vinculación al sujeto, ha de ser de tal naturaleza que por su carácter trascendental o por constituir convención, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o bie aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterado unilateralmeme por quien se halla obligado a respetarla (Sentencias 25 de octubre de 1965 y 5 de octubre de 1984; 12 de diciembre de 1985 y 5 y 16 de octubre de 1987) de cuya doctrina de esta Sala se induce con carácter impertivo general de que el acto ha de ser solemne, expreso no ambiguo y perfectamente delimitado; características que en modo alguno se dan en el escrito de separación aludido en los motivos quinto y cuarto por cuanto, como se ha dicho antes, los dos negocios Sauna Azteca de calle Ana María núm. 27 y la Sala de Gimnasia, karate y peluquería, en el núm. 29 de la misma calle y colindantes, se comunicaban entre sí, a partir de la instalación de este último, y de ahí la confusión creada en este recurso y la indefinición del escrito de separación de doña Inés Sordo y lo corrobora la propia contestación a la demanda del Sr. Fernández Toribio en este proceso con la elocuente literalidad del último párrafo del apartado a), del hecho 1.°. que viene, en resumidas cuentas, a afirmar los hechos en que se basa la Sentencia impugnada y que igualmente podría, conforme a la tesis del recurrente, constituir también un acto propio suyo al que no le sería lícito contradecir válidamente.

Octavo

En punto al recurso de casación formulado por el demandado Sr. Fernández Toribio ha de advertirse que se centra lógicamente en lo que es objeto de la demanda y por ello en hacer hincapié en la realidad y validez jurídica del negocio de transmisión del negocio del Gimnasio Azteca, sito e el núm. 61, de la calle Fernández Ladreda y cuyo precio fue la deuda contraída por la actora y su mando, el codemadado Sr. Díaz Salas, al realizar obras como contratista en arrendamiento de empresa por cuenta de aquéllos a la sazón propietarios de dicho establecimiento mercantil. Como quiera que la concisión y brevedad generan claridad en los razonamientos y. siendo unívoca la causa fáctico-jurídica que anima este recurso con gran parte de los postulados del recurso formalizado por el Sr. Díaz Salas, esquemáticamente se hará una referencia de aquellos momos a estos, pues a las mismas pretensiones y alegatos han de cuadrar los mismos argumentos.

Noveno

En esta inteligencia el motivo 1.° bajo la égida del núm. 4.°, del art. 1.692. de la LEC, queda rechazado por similares razones a las expuestas en el fundamento jurídico 3.° y consecuetemente los motivos segundo y tercero, así como el octavo, por el cauce del ordinal 5.º de dicha norma procesal, quedan igualmente rechazados en los fundamentos jurídicos 4.° y 5.º.

Décimo

El motivo cuarto que denuncia por el cauce del núm. 5.°. del art. 1.692. de la LEC el art. 1.250. del Código Civil, en relación con el art. 1.277 y 1.253 del mismo cuerpo legal, no puede prosperar porque, como ya se ha dicho, en una ponderada valoración de la prueba material obrante en autos la Sala a quo niega la demostración de un negocio de transmisión real y no por deducción o prueba indirecta presuntiva, pues, insistimos, una cosa es la certeza de un adeudo por obras realizadas cuya cifra se desconoce en estos autos que ni se dice por los demandados cual sea su alcance y otra muy diferente el poder certificar la existencia de una compraventa o dación en pago desconociéndose el precio cierto y la convención bilateral que lo engendrara. Y es que decididamente eran los demandados, recurrentes ahora, sobre quienes grativaba la obligación de acreditar uno y otra, que al no ser cumplida desobedecían el mandato del art. 1.214, del Código Civil, pues tal obligación les venía impuesta al constituir su tesis un alegato positivo de existencia contractual, que además concurría coincidentemente con la postura de oposición a la afirmación negativa de su existencia mantenida por la parte contraria, por cuya razón decae asimismo el mismo 7.° que apoyado en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC acusa de violación del art. 1.214 ya invocado, a la Sentencia recurrida.

Undécimo

Los motivos 5.° y 6.° por el cauce del ordinal 5.° del art. 1.692. de la LEC. descalifican la Sentencia bajo la acusación de infracción de las normas de valoración de las pruebas documental y de confesión judicial, respectivamente (art. 1.225 y 1.232 del Código Civil. No pueden tener mejor éxito dichos motivos: a) porque la prueba que podía prestar su apoyo a la tesis del recurrente tenía que recaer forzosamente sobre los dos pilares del negocio de transmisión pretendido, precio y causa, ya que ambos son inexcusables en la compraventa y en la dación en pago y ninguno de esos medios de prueba se han proyectado con eficacia procesal sobre tales elementos objetivos negocíales, y h) porque conforme a la doctrina de esta Sala la alegada prepontente virtualidad probatoria de ambos instrumentos están sujetos a la valoración de conjunto de todo el material aportado a los autos, sin que tengan una significación preferente respecto de los demás medios, máxime cuando ninguno de los dos han recaído sobre los elementos contractuales imprescindibles de los requisitos previstos en los núms. 2,° y 3.° del art. 1.261 en relación con el art. 1.445 del Código Civil, ambos y la confesión judicial no ha sido prestada bajo juramento decisorio (art. 1.238 del mismo Cuerpo legal).

Duodécimo

Rechazados todos los motivos se desestiman ambos recursos con las consecuencias previstas en el art. 1.715 in fine de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por la representación de don Jesús Elias Díaz Salas, y don José Ramón Fernández Toribio. contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenando a dichas parles recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la perdida de los depósitos constituidos a los que se darán el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos v firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Matías Malpica González-

Elipe. -Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

377 sentencias
  • ATSJ Andalucía 550/2005, 13 de Junio de 2005
    • España
    • 13 Junio 2005
    ...preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (Ss.TS de 22 de septiembre [RJ 1998\6850] y 10 de octubre de 1988 [RJ 1998\7399] y 4 de junio de 1992 [RJ 1992\4999]). En el supuesto de litis, la Administración no va en contra de sus propios actos, cuando an......
  • STSJ Canarias 319/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (STS.16.2.88 y 10.10.88 ), o, como precisa tal jurisprudencia civil, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado......
  • STSJ Canarias 526/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 Junio 2009
    ...jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (STS. 16.2.88 y 10.10.88 ), o, como precisa tal jurisprudencia civil, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizad......
  • STSJ Canarias 535/2009, 9 de Julio de 2009
    • España
    • 9 Julio 2009
    ...jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (STS.16.2.88 y 10.10.88 ), o, como precisa tal jurisprudencia civil, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-1, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...derecho» (F 2.°). La situación jurídica o de hecho es inalterable por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 5 de abril de Prueba del quebrantamiento del deber de coherencia de los comportamientos.-Es necesaria su prueba para la aplicación de l......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (ssts de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), habiendo señalado la s de 16 de marzo de 2001, citando la de 14 de julio de 1997, que en casos de no inclusión de bienes gananciales e......
  • Artículo 1.166
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 del Código Civil (2ª edición) Capítulo V. De la extinción de las obligaciones. Disposiciones generales Sección I. Del pago
    • 1 Enero 1991
    ...no puede equipararse ni a la compraventa ni a la dación en pago a efectos del retracto de comuneros. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre 1988 (Ponente: Excmo. Sr. D. Matías Malpica González-Elipe) entiende que compraventa y dación en pago precisan, como mínimo, el se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR