STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:8905
Número de Recurso3903/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula M.F., en la representación que ostenta de MUTUAL CYCLOPS, Mútua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 1.999, por la que se resolvían los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 509/98 seguidos a, instancia de la citada MÚTUA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad subsidiaria del INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 1.998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUAL CYCLOPS frente a la empresa MANDOYA INVERSIONES, S.L., JOSÉ TRINIDAD TRINIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar como declaro que MANDOYA INVERSIONES, S.L. es responsable directa de las prestaciones anticipadas a su trabajador JOSÉ TRINIDAD TRINIDAD en cantidad de cuatrocientas veinte mil treinta y seis pesetas (420.036 pta.-) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el responsable subsidiario, condenando a todos los codemandados a que estén y pasen por ello, a la empresa MANDOYA INVERSIONES, S.L. al pago a la Mútua demandante, y en caso de insolvencia, al pago por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUAL CYCLOPS suscribió el 26 de febrero de 1.997 documento de asociación con las empresas de construcción MANDOYA INVERSIONES, S.L., inscrita con nº 48/1028513-81, en aseguramiento de riesgos profesionales, constando en la plantilla de la empresa citada el trabajador JOSÉ T.T., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº 24/576257/52.- 2º. MANDOYA INVERSIONES, S.L., desde la póliza de asociación hasta la actualidad no ha ingresado ninguna cuota de cotización a la Seguridad Social, constando hasta marzo de 1.998 una deuda ejecutiva de más de 32 millones de pesetas.- 3º. JOSÉ T.T.

sufrió accidente de trabajo el 7 de mayo de 1.997 al caerse desde una altura, padeciendo fractura de costillas, contusión lumbar y herida nasal, siendo alta médica con secuelas el 15 de junio siguiente, y reconociéndosele afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo en cantidad de 108.000 pts. en resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de marzo de 1.998.- 4º. MUTUAL CYCLOPS, además de la ya indicada cifra por indemnización al trabajador, le ha satisfecho como prestación económica de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo 181.155 pts. y ha sufragado en concepto de prestación de asistencia sanitaria, 125.036 pesetas, por gastos médicos-framaceúticos-hospitalarios y 5.830 ptas. por gastos de desplazamiento del trabajador, siendo el total de los costos derivados del accidente laboral 420.036 ptas.- 5º. La entidad actora ha interpuesto reclamaciones previas al Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia reclamando la responsabilidad directa de la empresa, el 6 de abril de 1.998, en relación a la indemnización por lesiones, y el 3 de julio en relación a las prestaciones de incapacidad temporal, sin que conste respuesta expresa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de 23 de octubre de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento instado por Mutual Cyclops contra los recurrentes, José T.T. y Mandoya Inversiones, S.L., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

CUARTO.- Por la representación procesal de MUTUAL CYCLOPS, Mútua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de abril de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 1.994, y artículos 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de julio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Este recurso debe decidir quien sea responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando la empresa, después de haber suscrito el documento de asociación con la correspondiente Mútua, no pagó ninguna de las cuotas de la Seguridad Social. En el caso concreto que hoy se enjuicia la empresa Mandoya Inversiones, S.L. suscribió documento de asociación con Mutual Cyclops el 26 de febrero de 1.997. El accidente del trabajador a que se refieren éstas actuaciones ocurrió el 7 de mayo del mismo año. Y, cuando se dictó la sentencia de instancia en octubre de 1.998 la empresa no había pagado ninguna de las cuotas adeudando más de 32 millones de pesetas.

  1. - Presentó demanda la Mútua referida solicitando se condenara a la empresa y subsidiariamente al INSS de la suma de 420.036 pesetas, importe de lo adelantado por incapacidad temporal, gastos médicos e indemnización por baremo. El Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, dictó sentencia el 23 de octubre de 1.998 condenando a la empresa y subsidiariamente a la Tesorería al pago de la suma antes dicha. Recurrieron INSS y Tesorería, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de septiembre de 1.999, que, al propio tiempo desestimó la demanda. Dicha sentencia basaba su resolución en la doctrina de ésta Sala, establecida en las sentencias de 8 de mayo de 1.997, 20 de abril y 23 de se ptiembre de 1.998, que condicionaban la responsabilidad empresarial a la influencia que los descubiertos hubieran de tener sobre las prestaciones. Y siendo así que en el caso de accidente de trabajo está legalmente prevista el alta de pleno derecho no había lugar a declarar dicha responsabilidad empresarial.

  2. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutual Cyclops. Como sentencia de contraste propone la de ésta Sala de 15 de abril de 1.996, resolución que, en supuesto de falta de cotización total condenó a la empresa al abono de las prestaciones de accidente de trabajo. Se produce pues identidad de situaciones y de pretensiones y contradicción de las respuestas judiciales, por lo que ha de estimarse cumplido el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 1.994, y artículos 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966.

El problema de la responsabilidad respecto al pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por defectos de cotización empresarial fue abordado por ésta Sala en la sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2.000 y seguida por las de 29 de febrero y 27 de marzo del mismo año. En la primera de las resoluciones se analizaban los antecedentes legales y jurisprudenciales respecto de éste tema y se establecía la doctrina de que "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar". En el presente supuesto no cabe duda de que nos hallamos ante un incumplimiento absoluto de la obligación de cotizar -no se cotizó nunca- y en éste caso afirmaba la doctrina que invocamos que persiste la responsabilidad del empresario, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mútua y de la garantía subsidiaria de la entidad gestora en función del fondo de garantía de accidente de trabajo cuyo papel asumió en los supuestos de insolvencia del empleador. Así lo exige una interpretación armónica de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966 y Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/1972, de 23 de junio.

TERCERO.- Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hallamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 23 de octubre de 1.998. Sin costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula M.F., en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mútua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de septiembre de 1.999, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto en nombre y representación de la TGSS y del INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 23 de octubre de 1.998. Sin costas.

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