STS 1222/2004, 17 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2004
Número de resolución1222/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Burgos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Javier, representado por el Procurador Dª. Paloma Vallés Tormo; siendo parte recurrida D. Benedicto, Dª. Esther, D. Luis Alberto, Dª. Marcelina, D. Oscar y Dª. Teresa; representados por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat. Autos en los que también ha siendo parte D. Francisco, Dª. Begoña, la entidad "CONSTRUCCIONES Y DECORACION DE LA VIVIENDA, S.A. (CODEVISA) y la entidad "PROMOCIONES HOTELERAS ALIBUR, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Benedicto (que actúa en propio nombre y en representación de su esposa Dª. Esther), D. Luis Alberto (que actúa en propio nombre y en representación de su esposa Dª. Marcelina), y D. Oscar (que actúa en propio nombre y en representación de su esposa Dª. Teresa), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Burgos, siendo parte demandada D. Javier y su esposa Dª. Begoña, D. Francisco, la entidad "Construcciones y Decoración de la Vivienda S.A." (CODEVISA), y la entidad "Promociones Hoteleras Alibur, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare y condene: 1º.- Que se declare resuelto el contrato de permuta en virtud del cual las demandadas "Construcciones y Decoración de la Vivienda, S.A." (CODEVISA) y "Promociones Hoteleras Alibur, S.A." venían obligadas a transmitir a los demandantes, el 23 de Marzo de 1.991, la participación pactada de la construcción del conjunto de edificaciones conocido por "La Casa de la Primavera", en el Rincón de la Zofra, en Campello (Alicante). 2º.- Que ante el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de permuta de 23 de marzo de 1.988, y la imposibilidad de la entrega por "Construcciones y Decoración de la Vivienda, S.A." y "Promociones Hoteleras Alibur, S.A." de las participaciones pactadas en la construcción del conjunto de edificaciones conocido como "Casa de la Primavera", en el Rincón de la Zofra, en Campello (Alicante), concretadas en el documentos nº 27 de la demanda, se condene a "Promociones Hoteleras Alibur S.A." y en todo caso, personalmente, a sus Administradores D. Javier y D. Francisco, a que indemnicen a los demandantes, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por el incumplimiento contractual y subsiguiente resolución del contrato, en la cantidad de 57.912.034 pts., además de los intereses legales derivados de esta cantidad, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su efectivo pago. 3º.- Para que en caso de no admitirse la anterior pretensión, o en caso de admitirse ser imposible su cumplimiento por los anteriores demandados, se condene a D. Javier y a su esposa, Dña. Begoña, a que indemnicen a los demandantes en la cantidad de 34.000.000 pts., más los intereses legales de esta cantidad, devengados desde el 18 de agosto de 1.992, fecha en que fue requerido D. Javier para el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del contrato reconocido en 19 de abril de 1.988. 4º.- Que se impongan a los demandados todas las costas del procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de D. Francisco, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo a éste de los pedimentos de contrario contenidos en el apartado 2º del suplico de demanda, con expresa imposición de costas.".

  2. - La Procurador Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de la entidad "Promociones Hoteleras Alibur, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo a mi representada de los apartados primero y segundo del suplico contenido en el escrito de demanda.".

  3. - La Procurador Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Dª. Begoña y D. Javier, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que sean absueltos mis representados de lo suplicado de contrario respecto a los mismos, con expresa imposición de costas en todo caso a la parte actora.

  4. - Por Providencia de 4 de octubre de 1.996, se declaró en rebeldía a la entidad "Construcciones y Decoración de la Vivienda, S.A.", al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Burgos, dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, interpuesta por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Benedicto; por si y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa Dña. Esther, D. Luis Alberto; por si y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa Dña. Marcelina, y D. Oscar también por si y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa Dña. Teresa, frente a D. Javier, su esposa Dña. Begoña; D. Francisco, Construcciones y Decoración de la Vivienda, S.A. (CODEVISA), en rebeldía procesal, Promociones Hoteleras Alibur, S.A., representados todos ellos, excepto la demandada rebelde, por la Procuradora Dña. Elena Cobo de Guzmán, debo condenar y condeno a los dos primeros demandados citados, a que abonen a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS (34.000.000 Ptas.) más los intereses legales desde el día 18 de agosto de 1.992 hasta la fecha de la presente, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones de la parte actora, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Benedicto y otros; y por D. Javier y otra; la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto, D. Luis Alberto, D. Oscar, y sus respectivas esposas, Dª. Esther, Dª. Marcelina y Dª. Teresa contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1.997, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 322/96, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Javier y Dª. Begoña contra la mencionada sentencia y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sólo sentido de absolver a la demandada Dª. Begoña de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante-apelante primera.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de D. Javier, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 11 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de 1.261.3 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.100 en relación con los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en representación de D. Benedicto y otros, presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos de 10 de marzo de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 322 de 1.996, estimó parcialmente la demanda entablada por Dn. Benedicto, Dn. Luis Alberto y Dn. Oscar, actuando para las respectivas sociedades de gananciales, y condenó a los demandados Dn. Javier y su esposa Dña. Begoña a que abonen a la parte actora la cantidad de treinta y cuatro millones de pesetas más los intereses legales desde el día 18 de agosto de 1.992 hasta la fecha de la sentencia, absolviendo al resto de los demandados Dn Francisco, Construcciones y Decoración de la Vivienda, S.A. (CODEVISA), en rebeldía procesal, y Promociones Hoteleras Alibur, S.A. de las pretensiones de la demanda.

La Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de mayo de 1.998, dictada en el Rollo 514 de 1.997, desestima los recursos de apelación de los actores y de Dn. Javier, y estima el de Dña. Begoña a la que absuelve de la demanda, en cuyo particular revoca la resolución apelada.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dn. Javier recurso de casación articulado en dos motivos en los que, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, denuncia infracción del art. 1.261.3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, y de los arts. 1.100, en relación con el 1.101 y 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable en su resolución.

SEGUNDO

En el cuerpo del primer motivo, en cuyo enunciado se alega la infracción del art. 1.261.3 CC, se argumenta: "Nos referimos a la ausencia de causa en el reconocimiento de deuda de carácter unilateral formulado por Dn. Javier en relación a los documentos en que aparece reflejado, es decir, en el de fecha 23-3-1.988, bajo la imprecisa denominación de aval, y en el de fecha 18-4-1.988, concretándolo en la figura de reconocimiento de deuda. En ambos casos, no obstante, queda meridianamente claro que su causa, aquello que se garantiza en cualquier modo, la relación jurídica a que se refiere, es un contrato de permuta formalizado con la mercantil «Construcciones Codevisa», que desaparece por completo al formalizarse otro contrato diferente, compraventa, con otra mercantil diferente, «Promociones Hoteleras Alibur S.A.», la que, por pactos posteriores y que desde luego no afectan al recurrente, asume una serie de obligaciones, las cuales no pueden nunca entenderse subsumidas en la inicial garantía prestada por el Sr. Javier, que lo fue insistimos, respecto de un contrato de permuta con «Construcciones Codevisa»". Mas adelante se vuelve a hacer hincapié en que faltando la existencia de relación obligatoria entre las partes resulta inadmisible la eficacia del reconocimiento sobre la misma: "en el supuesto que nos ocupa, -se dice-, esa relación jurídica garantizada tiene como causa un contrato de permuta con una determinada persona jurídica, «Construcciones Codevisa», que desaparece como tal relación por el hecho de formalizarse la escritura de compraventa y no la elevación a público de tal permuta, con otra persona diferente «Promociones Hoteleras Alibur S.A.», es otro contrato por tanto al que no se le extiende esa garantía prestada para un determinado contenido y con diferentes sujetos, de modo que faltando la causa en el contrato inicialmente contemplado, el reconocimiento sobre el mismo ha de seguir todas sus vicisitudes, resultando a su vez, ineficaz".

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

En primer lugar se hace supuesto de la cuestión porque se parte de una versión fáctica distinta de la que sostiene la sentencia recurrida, sin previamente obtener la corrección correspondiente a través del cauce del error en la valoración de la prueba. En la Sentencia de instancia se sienta que el Sr. Javier garantizó el cumplimiento del contrato con una cantidad alzada y determinada que ascendió a 34.000.000 pts., y tal apreciación resulta incólume y vinculante para este Tribunal, sin que haya base alguna para desvirtuar tal apreciación, pues, aún aparte de que en la misma resolución se ratifica la reflexión de la objeto de apelación sobre que las relaciones jurídicas entre actores y demandados son "sucesivas y subordinadas entre si", es decir, no excluyentes, del tenor del documento privado de 19 de abril de 1.988 (doc. 12, f. 83) se deduce con meridiana claridad la obligación de garantía asumida por Dn. Javier, sustituyendo el aval a que se había comprometido con ocasión de la permuta por un reconocimiento de deuda de treinta y cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento del contrato de fecha 23-3-88, haciéndose constar en dicho documento la formalización y reconocimiento de la venta pública, la cual tuvo lugar el 18 de abril de 1.988 (doc. 11, f. 75 y ss.). Por consiguiente, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación (SS. 9 y 22 mayo y 12 junio 2.002; 13 febrero 2.003; 11 marzo, 23 septiembre y 25 y 28 octubre 2.004).

En segundo lugar, la resolución recurrida aprecia la existencia de un contrato de fianza. Esta calificación constituye, en principio, una facultad privativa de los tribunales de instancia que debe mantenerse en casación mientras no se demuestre que resulta absurda, arbitraria o ilegal (SS. 17 febrero 2.003, y 15 y 29 octubre 2.004), sin que nada de ello ocurra en el caso; pero, además, habida cuenta las circunstancias concurrentes, tal calificación contractual resulta totalmente acertada.

Finalmente, no hay ausencia de causa. Ni en el sentido que razona la parte recurrente, en cuanto pretende vincular la garantía a un contrato que considera desaparecido al celebrarse otro posterior entre distintos sujetos, lo que se ha visto carece de soporte fáctico por suponer una apreciación diferente de la sostenida en la resolución recurrida, ni en el de la infracción del art. 1.261.3 CC mencionado en el enunciado del motivo. Este precepto se refiere a la causa en sentido objetivo, a la que aluden las resoluciones de esta Sala diciendo que es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (SS. 8 julio 1.983 y 25 febrero 1.995), la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (S. 17 abril 1.997). Dicha causa genérica y objetiva -causa del contrato- se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En el caso se explicita o exterioriza por la calificación del contrato como de fianza, cuya función típica (art. 1.822, párrafo primero, CC) es la de pagar o cumplir [en el supuesto de autos, con el pago de una suma de 34.000.000 pts.] por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

TERCERO

En el motivo segundo, con carácter subsidiario del anterior, se alega infracción de los arts. 1.100, en relación con el 1.101 y 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable en su resolución.

El motivo se desestima porque la fecha 18 de agosto de 1.992 a partir de la cual se condena al pago de intereses es la fijada en la demanda como en la que tuvo lugar el requerimiento a Dn. Javier para el cumplimiento de sus obligaciones de garantía derivadas del contrato reconocido el 19 de abril de 1.988, y, aún cuando no existe un razonamiento específico sobre el particular en ninguna de las resoluciones de instancia, sin embargo tampoco consta la existencia de contradicción concreta por parte del aquí recurrente. Y como la deuda era vencida, exigible y líquida, la intimación extrajudicial practicada por conducto notarial (doc. 25, f. 132 y ss.) en dicha fecha resulta bastante para constituir al deudor en mora, al integrar una declaración de voluntad unilateral y recepticia de exigencia del cumplimiento hecha por el acreedor al deudor (SS. 27 octubre 1.992, 8 febrero 2.000, 25 octubre 2.002), con la fehaciencia que resulta de su práctica por conducto notarial, y por todo ello, es correcta la apreciación de la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 1.001, párrafo primero, del Código Civil.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Paloma Vallés Tormo en representación procesal de Dn. Javier contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos el 11 de mayo de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 514 de 1.997, dimanante del juicio de menor cuantía nº 322 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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