STS 702/2004, 7 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4899
Número de Recurso2555/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución702/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Hospitalet de Llobregat (nº 291/96), sobre Derecho al Honor y Derechos Fundamentales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida D. Sebastián, no personado en estas actuaciones; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Vidal, en nombre y representación de D. Benito, formuló demanda de protección del derecho fundamental al Honor, contra D. Benito, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia interesando que el demandado había sido autor de intromisión ilegítima en su honor y que se le condenara a indemnizarle en aquella cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más las costas procesales.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Tamburini, en nombre y representación de D. Sebastián, quien contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

  2. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido, y tras la fundamentación que estimó oportuna, terminó suplicando al Juzgado "...tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta y dicte sentencia según lo que resulte de la prueba".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Hospitalet de Llobregat, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo declarar y declaro que ha habido una intromisión ilegítima en el honor de Benito cometida por Sebastián, debiendo éste indemnizarle en aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Se condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet, y con revocación de la misma, absolvemos al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo al actor las costas de Primera Instancia y sin efectuar declaración especial respecto de las de esta alzada".

TERCERO

1 La Procuradora de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Benito, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art. 1248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la jurisprudencia que se mencionará (art. 1692, apartado 4º del citado texto legal). SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del art. 1233 del Código Civil así como de la jurisprudencia que se mencionará (art. 1692, apartado 4º del citado texto legal). TERCERO.- Infracción por inaplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982, nº 1/82 así como de la jurisprudencia que se mencionará (art. 1692, apartado 4º del citado texto legal)".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de julio de 2002 y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada por la sentencia objeto de este recurso la demanda formulada por el recurrente don Benito contra don Sebastián sobre protección jurisdiccional al derecho al honor, el recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos acogidos ambos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo primero de denuncia infracción del art. 1248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posesión frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate.

Asimismo, es doctrina de esta Sala la de que la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo-, por lo que no contiene una regla de prueba legal; y el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquéllas no constan en norma jurídica positiva.

En consecuencia, no procede la estimación del motivo, no pudiendo tacharse la valoración de la prueba testifical por la Sala "a quo" de ilógica o arbitraria.

En el segundo motivo se alega infracción del art. 1233 del Código Civil y de la jurisprudencia que menciona.

Sienta la sentencia de 17 de mayo de 2002 que la prueba de confesión judicial sólo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a los demás (sentencias, entre otras, de 17 de septiembre de 1997; 20 de mayo y 5 de julio de 1998; 20 de enero, 23 de febrero y 31 de marzo de 1999; 17 y 22 febrero, 23 de mayo y 21 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2001), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (sentencias de 15 de febrero de 1988, 20 de junio y 30 de noviembre de 1998 y 11 de diciembre de 2000). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (sentencias de 20 de marzo, 19 de junio y 5 de julio de 1998 y 5 de noviembre de 1999) y no es admisible combatir su resultado en este extraordinario recurso mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (sentencias de 2 de julio de 1996, 14 de noviembre de 1997, y 21 de julio y 20 noviembre de 2000).

La doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva condena en las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benito contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñan.- Antonio Gullón Ballesteros.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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