STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:6800
Número de Recurso2043/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4943/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 473/01, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón y Dª Milagros contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Carlos Ramón y Dª Milagros, representados y defendidos por el Letrado Sr. González Granel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de enero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 473/01, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón y Dª Milagros contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA y HACIENDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2.002, en reclamación de convenio único y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores D. Carlos Ramón y Milagros, de nacionalidad española, prestan sus servicios en la Oficina Comercial de España en La Habana (Cuba). ----2º.- Son hechos consignados en la demanda, que no han sido impugnados por la parte adversa los que se describen en cuanto a categoría, antigüedad y salario en el hecho segundo de la demanda. ----3º.- El actor D. Carlos Ramón firmó en Madrid, en fecha 1-1-1996, un primer contrato de naturaleza laboral. El 1-2-1999 firmó, en Madrid, un segundo contrato suscrito por el Secretario General Técnico del Ministerio. En fecha 22-12-1998 se dictó por el Subsecretario acuerdo de reconocimiento de su primer trienio. Por el Ministerio para las Administraciones Públicas se expidió en Madrid su hoja de Servicios, y por el Subsecretario acuerdo de reconocimiento de su primer y segundo trienio, en fecha 4-11-97 y 3-11-2000. El actor manifiesta en su demanda que cotiza (sic) al español por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, siendo su NIF NUM000. ----4º.- La actora Dª Milagros firmó en Madrid su contrato de trabajo, suscrito por la Directora General de Servicios del Ministerio de Comercio y Turismo. Por el Ministerio para las Administraciones Públicas se expidió en Madrid su hoja de servicios, y por el Subsecretario, acuerdo de reconocimiento de su primer y segundo trienio, en fecha 4-11-97 y 3-11-2000. La actora manifiesta en su demanda que cotiza (sic) al estado español por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda sobre derechos interpuesta por Carlos Ramón y Milagros contra el Ministerio de Economía y Hacienda debo declarar y declaro el derecho de los actores a que le sea aplicado íntegramente el convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado, haciéndole entrega de su hoja de servicios donde conste dicha aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, mediante escrito de 14 de abril de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 y 21 de octubre, 30 de noviembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1258 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.4.6º del Convenio Unico del Personal Laboral de la Administración. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 30 de noviembre de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado el pronunciamiento de instancia que reconoce la aplicación a los actores del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, porque considera que, al haber sido contratados en Madrid, es aplicable la legislación española y quedan incluidos en el citado convenio, sin que estén comprendidos dentro de la exclusión de su artículo 1.4.1, a tenor del cual "queda excluido del ámbito de aplicación del convenio el personal contratado en el exterior". La Sala de suplicación señala también que la cláusula del contrato suscrito por las partes "en la que, al mencionar el convenio aplicable, se indica «sin convenio», -dato que se acepta, aunque se rechace su inclusión por intranscendente"- no tiene eficacia para excluir la aplicación del convenio mencionado, al referirse esa cláusula a un convenio anterior. El recurso del Abogado del Estado aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 30 de noviembre de 2002, que, en un supuesto en el que se trata de personal contratado para prestar servicios en el extranjero y en el que también se hacía constar la fórmula «sin convenio», confirmó la desestimación de la demanda que contenía la misma pretensión que ha sido acogida por la sentencia impugnada. La parte recurrida alega la falta de contradicción, señalando que en la sentencia de contraste no consta que el contrato se celebrara en España, citando al respecto el auto de 19 de febrero de 2004 (rec. 2788/2002). Pero, el dato que tiene en cuenta este auto es irrelevante de acuerdo con la nueva doctrina de la Sala que lo que considera decisivo no es el lugar de la celebración del contrato, sino la valoración de las normas que definen el ámbito de aplicación del convenio en relación con la cláusula contractual de exclusión del mismo.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil y del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.4.6º del Convenio Unico del Personal Laboral de la Administración, debe ser estimado. El artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores no ha sido infringido, porque lo que establece es que la legislación española será la aplicable a los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, pero en el presente caso, como señala la sentencia de 14 de mayo de 2003, éste no es, en realidad, el punto litigioso, pues de lo que se trata es de determinar si, ya dentro de nuestra legalidad interna, es aplicable a los actores el convenio colectivo controvertido. En la cuestión objeto de debate, la doctrina de la Sala en la sentencia citada y en las más recientes de 4 y 11 de 2003, entre otras muchas, ya ha precisado que el artículo 1.4.1º del convenio único debe ser interpretado en el sentido de que el mismo excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado para trabajar en el exterior. El problema se plantea no sólo desde la perspectiva del artículo 1.4.1º, sino también desde la eficacia de una cláusula contractual que constata que los contratos no se rigen por el convenio colectivo aplicable en la unidad empresarial, lo que en la fecha de la contratación inicial de los actores no se refería al convenio único, sino al anterior que resultara aplicable. Pero, con independencia de cuál pudiera ser la situación en relación con el convenio vigente en el momento de la contratación, lo cierto es que en la actualidad la mencionada cláusula puede perfectamente coordinarse con el artículo 1.4.6º del Convenio Unico en el sentido en que la misma, se coordina, a su vez, con el artículo 1.4.1º. En efecto, si este precepto excluye del convenio al «personal contratado en el exterior», que, como ya hemos dicho, es «el personal contratado para prestar servicios en el exterior», es claro que tal personal será un «personal cuya relación» tendrá que formalizarse «expresamente fuera de convenio», que es el supuesto que contempla el artículo 1.4.6º, y en este sentido la cláusula del contrato remite ahora a la exclusión que el propio convenio realiza en el artículo 1.4.1º, sin la cual no sería posible un pacto de exclusión del convenio, salvo por la vía de la mejora de las condiciones convencionales.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, estimarse, como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de los actores y revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda. Todo ello, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4943/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 473/01, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón y Dª Milagros contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA y HACIENDA y revocamos la sentencia recurrida con desestimación de la demanda y absolución de la Administración demandada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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