STS 965/2000, 23 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2000
Número de resolución965/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de dicha Capital, sobre cumplimiento de obligación contractual; cuyo recurso fue interpuesto por DON AGUSTÍN G. M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa P. M.; siendo parte recurrida la Sociedad ENTREVERDE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.J.C.E.F.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor, cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad Entreverde, S.A., contra don Agustín G.M., sobre cumplimiento de obligación contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a cumplir la obligación que tiene asumida frente a los propietarios de un finca registral del Registro de la Propiedad de Berja, consistente en la nivelación del terreno vendido y que se concreta en toda su extensión en el hecho Cuarto de esta demanda, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que a) que se dé lugar a la excepción que propone de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se declare viciosamente constituida la relación jurídico procesal por no haberse llamado a este juicio a los trasmitentes de que dice traer causa la parte actora, D.C.Y.D.F.O.P., absolviendo en la instancia a su mandante, con imposición de costas a la actora. b) para el supuesto de entrar en el fondo del asunto, se absuelva igualmente a su mandante de todos los pedimentos deducidos en su contra, estimando la falta de legit imación activa y carencia de acción de la mercantil Entreverde, S.A., que vician la demanda, declarando no haber lugar a acceder a sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Estevez F.-N., en nombre y representación de ENTREVERDE, S.A., contra don AGUSTÍN G. M., representado por la Procuradora Sra. P. M., al que absuelvo de todos los pedimentos esgrimidos contra él por la parte actora, con imposición de las costas causadas a esta última, y con desestimación de las cuestiones procesales planteadas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad ENTREVERDE, S.A., contra la Sentencia que con fecha 3 de febrero de 1993 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos en parte la demanda interpuesta por dicha apelante debemos condenar y condenamos al apelado don Agustín G. M. a que cumpla la obligación que tiene asumida frente a los propietarios de la finca registral núm. ___ del Registro de la Propiedad de Berja consistente en la nivelación del terreno vendido en los términos del hecho cuarto de la demanda, y cuarto fundamento jurídico de esta resolución, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas de ambas instancias".

Mediante Auto de fecha 13 de junio de 1995, se rectificó el error material contenido en el F.J. 5º de la Sentencia pronunciada... en el sentido de quedar su redacción corregida y definitiva de la siguiente manera: "De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no proceden especiales declaraciones sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa P. M., en nombre y representación de DON AGUSTÍN G. M., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., Interpretación errónea de los arts. 1242, 1243 C.c., en relación con el art. 632 L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. Infracción del art. 1253 C.c. y Jurisprudencia que lo desarrolla".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del párrafo segundo del art. 1281, en relación con el 1282 y 1285, todos del Código Civil y Jurisprudencia de aplicación".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.. Infracción del art. 1258 en relación con los arts. 1184 y 1156 C.c. y Jurisprudencia que los desarrolla".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos E. F.-N., en nombre y representación de la Sociedad ENTREVERDE, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 20 de Madrid, de 3 de febrero de 1993, desestima la demanda interpuesta por Entreverde, S.A., contra don Agustín G. P., en la que solicitaba que se condene a éste, a cumplir la obligación asumida en relación con la finca registral núm. ----- del Registro de la Propiedad de B.C.

en la nivelación del terreno vendido, por no haberse acreditado por el actor, mediante la prueba correspondiente, ese incumplimiento, decisión que fué objeto de recurso de apelación por la actora, estimatorio en parte, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en 25 de abril de 1995, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita al haberse acreditado el incumplimiento parcial de la obligación asumida por el vendedor, frente a cuya decisión, se interpone el presente recurso de Casación de los demandados.

SEGUNDO: Son hechos precisos para dirimir este litigio, cuanto se hace constar en el F.J. 1º y 2º de la Sentencia recurrida: "Por virtud de escritura pública del 14-3-1978, el apelado don Agustín vendió a don Francisco y a doña Cecilia O. P. una participación indivisa de los 2/3 de la finca de secano en término de Dalías, sito conocido como "La A.", paraje de G.V., de una superficie de 24 Hectáreas,

99 Areas y 97 Centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Berja al libro ---, folio --, finca núm. ----------, inscripción 1ª. Al tiempo, el vendedor se comprometió (f. 18) frente a los compradores a 'rellenar adecuadamente la finca ("nivelación"), pudiéndose realizar dicho trabajo con arenas finas hasta el nivel que tenía el terreno anteriormente, sirviendo de referencia el estado actual del lindero con Almerimar, niveles que están reflejados en el plazo que se ha acompañado a la escritura. Estos trabajos deberán estar terminados, como máximo, doce meses después de que los compradores hubiesen conseguido tener aprobado el Plan Parcial o en todo caso, en el plazo máximo de tres años a partir de esta fecha'. El 30-11-1987 (más de 9 años después) don Francisco y doña Cecilia vendieron en escritura pública a la sociedad apelante una porción indivisa de las 126/300 partes de dicha finca. En la misma fecha, por otra acta notarial de orden de protocolo sucesivo a la anterior, se protocolizó, como 'complemento' a la anterior escritura de compraventa el referido compromiso, contenido en carta recurrida a los adquirentes por la escritura del 14-3-1978, transmitiéndose tales derechos a la sociedad compradora en sus propios términos. (F.J.1º)

Con su correspondiente escrito de contestación a la demanda (folios 38 al 41) aportó el apelado facturas comprensivas de pagos por él realizados por alquileres de maquinaria y rellenos, en 'zona de camping', ascendentes a las cantidades de 407.472 ptas., y 1.641.180 ptas., así como una copia de un documento privado del 26-3-1984 en el que don Francisco O. P. vende a don Juan José B. A. y don Cecilio M. A.

70.446 metros cúbicos de arena de la finca rústica sita en el paraje del A.D.S.M.D.C.Y.T.D.E.E.P. el precio de 7.396.830 ptas., las precitadas facturas están fechadas el 9 y 31 de enero de 1979. En la correspondiente testifical don Francisco O.

manifestó (folios 59, 65 y 66) que no había cumplido su obligación de relleno el aquí apelado al vender la finca la sociedad recurrente, extrayéndose los 70.446 metros cúbicos como sobrante no bajando el nivel del de la carretera de acceso. El apelado, al absolver posiciones (folios 67 y 68), manifestó que la finca donde está instalado el Camping 'Mar Azul' es colindante con la que vendió a los hermanos O. P. el 14-3-1978, haciendo la nivelación de ambas fincas a finales de 1978 y principios de 1979. El Sr. B. A., por su parte (folios 118 a 126), así como el Sr. M. A. ratificaron la antedicha compra de la arena. El representante legal de la sociedad recurrente, al absolver las posiciones de su confesión judicial (folios 131 y 132), manifestó conocer que el Sr. O. P., antes de vender la finca, comercializó la extracción de arenas de la finca". (F.J. 2º).

TERCERO: En el PRIMER MOTIVO, se articula por la vía del núm. 4 del art.

1692 L.E.C., por la interpretación errónea de los arts. 1242 y 1243 del C.c., en relación con el art. 632 de la L.E.C., y se dice: "En el Motivo no se impugna la prueba pericial que, sabido es, no puede servir para fundamentar un recurso de casación; se articula en base a que la pericia no se ha pronunciado sobre un dato básico para tomar una decisión judicial que adopta criterios que no han sido sometidos a un contraste científico y técnico absolutamente necesario. El Juzgador podrá valorar con arreglo a la sana crítica la prueba pericial practicada en autos, pero aún reconociendo la gran discrecionalidad que tiene bajo ese parámetro de las reglas de la sana crítica, una cosa es valorar la prueba de acuerdo con las normas de la lógica elemental, o las reglas de la experiencia humana, y otra muy distinta sustituir la ciencia del perito por una apreciación y decisión arbitraria, como ocurren en el presente caso...", o sea, trata el Motivo, pues, de justificar de qué forma discrepa de la prueba pericial y para ello contempla lo referente a la identidad del vaciado respecto a la obligación de rellenarlo en el año 1994 en relación con dicha obligación del año 1978, y, además contrasta el dictamen pericial con su anexo reportaje fotográfico para concluir que, en definitiva, "no resulta admisible que ante la ausencia de dictamen pericial sobre el tema, la Sala se arrogue unos conocimientos técnicos que son propios de él"; El Motivo no puede prosperar cualquiera que sea la sutileza especulativa que introduce, en el sentido de que no se trata de refutar la valoración de la prueba pericial, sino de -aparte de que se censure que el juzgador ha sustituido la ciencia del Perito por su apreciación y decisión arbitraria- discrepar de la materia que, en definitiva, ha sido objeto de la proposición por parte del Juzgador del objeto sobre el que ha de recaer dicho dictamen, ya que, en definitiva, si no es de recibo disentir de esa valoración, salvo que se contradiga la sanción del Art. 632 L.E.C., será más discutible que, cuestionando el presupuesto previo del dictamen, esto es, el no haber delimitado el objeto de la pericia previamente el órgano judicial, aspirar, por una vía extraña a desmontar "in radice?" el r esultado de la prueba pericial. Y es que tanto en un caso como en otro, la discrecionalidad de la prueba pericial debe mantenerse en los términos ajustados con los que le ha afectado por la Sala sentenciadora, ya que, el F.J. 4º, en donde se fija la "ratio decidendi", parte, justamente, como uno de los elementos de convicción de lo transcrito en el F.J. 3º, que dice: "Ante la Sala se practicó prueba pericial, con carácter contradictorio, por el Ingeniero Técnico Topógrafo don Francisco J. del G. manifestando en su dictamen que claramente se demuestra que ha existido un vaciado en la finca litigiosa respecto del lindero con la Urbanización Almerimar, apareciendo un desnivel con dicho lindero de una media de 1.49 ml. y una superficie aproximada entre ambos perfiles de 1178 mts. cuadrados resultando un volumen orientativo de vaciado de 353.400 mts. cúbicos. En la ratificación de la pericia, a preguntas de las partes, el técnico añadió que el nivel sobre el camino de acceso está formado por material distinto a la arena fina", y, es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S.

1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. (S. 13-6-2000).

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 1253 C.c., puesto que, la prueba de presunciones, de previsión legal civil y no procesal, opera cuando no concurren pruebas directas, que el Tribunal de instancia, en trance de resolver la contienda, y ante la ausencia de un dato fundamental, hubo de acudir a la prueba de presunciones, el Motivo carece de consistencia, ya que, la convicción juzgadora se recoge en el F.J. 4º, en donde se expone, que la misma se integra no sólo por la prueba pericial en los términos contenidos legalmente, sino por el conjunto de pruebas practicadas, por lo que, en caso alguno recurre el remedio a la prueba indirecta de presunciones al hacerse constar "Las pruebas practicadas en la anterior instancia y en el presente recurso acreditan el incumplimiento de la obligación en su día asumida por el apelado y que se reclama por medio del pleito aquí conocido en grado de apelación debiendo, en definitiva y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1091, 1255 a 1258, 1112, 1203, 1209 y 1212 del C.c., otorgarse el reclamado cumplimiento forzoso de la estipulación en su día pactada en cuanto a la nivelación de la finca a cargo del apelado. Si bien, tal y como reconoció la sociedad recurrente en su escrito de alegaciones a la prueba acordada por el Tribunal para mejor proveer, como el apelado acreditó una previa retirada por los anteriores titulares de la finca de la cantidad de 70.446 metros cúbicos de arena, exigiendo la nivelación convenida la colocación de unos 353.400 metros cúbicos, la precisa acreditación de tal hecho parcialmente imperativo (art. 1214 C.c.) deberá tenerse en cuenta en la ejecución de la Sentencia a practicar en su día". Sobre esa prueba de presunciones, es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las prue bas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS.

30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS.

5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio', pero en el caso que nos ocupa ni existió tal planteamiento inicial, ni pueden relacionarse los hechos que se consideran base con el hecho que se pretende como consecuencia; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio' pero en el caso de esa sentencia, más que un supuesto de presunciones, lo que existía era una prueba directa o un 'facta concludentia' lo que no ocurre en el ahora contemplado". (S.

27-1-2000)

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la misma vía procesal, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 párrafo segundo,

1282 y 1285 C.c., y al respecto se dice, que la interpretación errónea ha recaído sobre la cláusula del párrafo 2º de la controversia, donde se hace constar que, "Estos trabajos deberán estar terminados, como máximo, doce meses después de que los compradores hubiesen conseguido tener aprobado el Plan Parcial o en todo, en el plazo máximo de tres años a partir de esta fecha"; es evidente, que tampoco el Motivo prospera, ya que, no solamente la contemplación de la incidencia de ese plan parcial está perfectamente recogida en los "facta" antes transcritos, sino, que en tema de interpretación, habida cuenta la denuncia que se hace en los arts. 1281,

282 y 1285, no puede prevalecer frente al criterio general ya reconocido en una reiterada jurisprudencia, de que: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86,

1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282,

1286, 1288 y 1289..." (S. 12-4-2000) y "La interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20-12-88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas, se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y, la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV, Tit. II, Libro IV del C.c.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo...." (S. 12-4-2000).

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por idéntica vía procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1258 en relación con los arts. 1184 y 1.156 C.c., respecto al alcance de las obligaciones pactadas entre las partes, y se dice literalmente que: "el compromiso de rellenar adecuadamente la finca, que mi mandante asumió al enviar a los compradores la carta en que se especifica la obligación, lo fue en función del fin del contrato, que no era otro que el de llevar a efecto una urbanización, previa aprobación del correspondiente Plan Parcial de Ordenación", después de una larga argumentación del Motivo se concluye que, entendemos que la actuación es la siguiente, "El plazo máximo terminó el día 14 de marzo de 1981 y seis años después de haber expirado, los hermanos O. P. que no habían confeccionado el Plan Parcial de Ordenación que determinaba el nacimiento de la obligación contraida por el Sr. G. M. y, convencidos de su falta de derecho y consecuentes con la realidad contractual no habían exigido el cumplimiento de aquella obligación, enajenaron la finca a la hoy actora, actitud y situación que lleva a la extinción de la finalidad pretendida y, con ello del derecho a exigir el cumplimiento de la específica obligación de rellenar la finca para reali zar la urbanización. El Motivo, pues, imputa una conducta al comprador al comercializar la arena de la finca, que no está recogido en los "facta" que como, elemento incuestionable prevalece al no haber prosperado la impugnación de los mismos, por lo que, esa denuncia sobre esa posible conducta del comprador, no puede ser relevante, ni por supuesto lo alegado conlleva a apreciar la desaparición del fin perseguido en origen, y que, justifica la pervivencia de la obligación asumida por la hoy recurrente, manteniéndose, pues, el incumplimiento parcial (es claro, que aunque no se cuestione en el recurso la transmisión de la obligación del recurrente en beneficio de los actores, esa pervivencia del vinculo o sujeción responde a que aquélla se configuró como una especie de obligación "propter rem", o sea, la resultante de un pacto a ejecutar con un "facere" o prestación sobre la finca y, a favor o en beneficio de quien resulte su titular que puede exigir su observancia "in natura" y, con independencia de que acaezca o no una conexión negocial entre aquel deudor y éste, también llamado acredor "propter rem") declarado por la Sala "a quo", es acorde con una repetida jurisprudencia de que, respecto a quien dejó de cumplir el contrato, ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96,

9-12-97); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..." (S.

30-11-99) por lo cual, procede el rechazo del Motivo y, con ello, la desestimación del recurso con los demás efectos legales derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON AGUSTÍN G. M. frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 25 de abril de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese dicha resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

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