STS 409/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:1975
Número de Recurso2917/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución409/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

En recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto a la representación legal de la Acusación Particular Benito , contra Sentencia núm. 311/001 de fecha 27 de junio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dictada en Rollo Penal núm. 11/01 dimanante de la causa núm. 2/00 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, por delito de apropiación indebida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes: el Ministerio Fiscal; como recurridos Alvaro , Juan Miguel y el Responsable Civil Subsidiario Viabelda, S.A., estando representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea y defendido por el Letrado D. Francisco J. Senent Blanco y la tercera por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos y defendida por el Letrado D. Luis Guerras Ruíz; y estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Del Campo Gomis.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante incoó la causa núm. 2/00 por delito de apropiación indebida contra Alvaro , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 27 de junio de 2.001 dictó Sentencia núm. 311/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre de la promotora VIABELDA S.L., recibió de Francisco el 26/07/96, 300.000 ptas. en concepto de reserva de un piso de un edificio en construcción sito en la glorieta Deportista Sergio Cardell de Alicante para su hijo Benito que fueron ingresadas en una cuenta corriente a nombre de VIABELDA S.L.

El 1 de agosto siguiente recibió de la misma persona, otras 300.000 ptas., como reserva de un piso para su hija Bárbara , desistiendo posteriormente ésta de la compra. El 3 de diciembre de 1996 el acusado firmó un recibo a nombre de Benito por importe de 1.500.000 ptas. con sello de VIABELDA S.L., a cuenta de la vivienda 8º A 4ª escalera, que no coincide con los que fueron objeto de reserva al haberse decidido por esta vivienda Benito , en lugar del 6º A, escalera IV, que fue objeto del documento de reserva. No consta acreditado que el acusado haya hecho suyas las cantidades percibidas a cuenta de la reserva de 1 de diciembre de 1996, ni la entregada a cuenta del recibo de 3 de diciembre de ese año.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Alvaro del delito de apropiación indebida del que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costa causadas"

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la Acusación Particular, formada por Benito y Francisco , recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso por Benito y quedando desierto por auto de fecha 7 de Noviembre de 2.001 para Francisco por no comparecer ante esta Sala dentro del plazo indicado.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Benito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se articula el primer motivo de casación al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim., por considerar la concurrencia de error en la apreciación de la prueba documental practicada.

  2. - Se articula este segundo motivo al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim., por infracción del artículo 252 del Código Penal, definitorio del delito de apropiación indebida.

QUINTO

Figuran en la presenta causa como recurridos Alvaro , Juan Miguel y Viabelda, S.L. que impugnan el recurso de Benito por escritos de fecha 26 de noviembre de 2001 los dos primeros y por escrito de fecha 20 de noviembre de 2001 la segunda oponiéndose a la admisión de los motivos del mismo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la inadmisión de los motivos del recurso, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, absolvió a Alvaro del delito de apropiación indebida del que venía acusado por el Ministerio fiscal y por la acusación particular, que representaba los intereses de Francisco y Benito , si bien en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, nada consta sobre tal particular (calificación jurídica, petición de pena y responsabilidad civil), formalizándose por Benito este recurso de casación, en dos motivos, y habiendo desistido Francisco , durante la tramitación de esta instancia casacional.

SEGUNDO

El primer motivo, se viabiliza por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando como documentos a efectos casacionales, el obrante al folio 8, que "plasma el contrato privado de compraventa otorgado entre el recurrente y la sociedad vendedora «Viabelda, S.L.»".

En su desarrollo, el error lo relaciona el recurrente con las declaraciones testificales del representante legal de dicha sociedad mercantil y los documentos obrantes a los folios 232 y 240 (el primero, el documento privado de reconocimiento de deuda respecto de la compra del piso de la planta octava, garaje y trastero del edificio de referencia -promoción residencial "PLAZA"-, y en donde se firma la entrega en el acto de 3.367.465 pesetas, en reconocimiento y pago de la misma, como consecuencia de una serie de efectos impagados en su día, a cuenta de la adquisición de tal piso, y el segundo, la escritura pública de venta por precio total de 12.100.000 pesetas).

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras).

Aplicando la anterior doctrina la caso enjuiciado, el motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, los documentos invocados por el recurrente no modifican esencialmente el sentido del "factum", primeramente porque no son tales, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, pues las declaraciones testificales y los interrogatorios de los acusados, no son propiamente documentos, sino prueba personal, apreciables racionalmente por el Tribunal "a quo" en combinación con el principio de inmediación, y dentro del total acervo probatorio, sin que pueda esta Sala Casacional realizar una nueva valoración de la prueba, extramuros de los principios que rigen el acto del plenario y la convicción judicial, por vía de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En segundo lugar, porque el documento obrante al folio 8, y que se refiere al contrato privado de compraventa del piso 8º A, garaje y trastero, únicamente refleja su precio total, 12.947.000 pesetas y el abono en el acto de la suscripción del mismo, de 300.000 pesetas, hecho éste no discutido en el proceso penal, y que no contradice los hechos probados, y tampoco, como hemos visto, los documentos obrantes a los folios 232 y 240.

El origen de la discrepancia se sitúa en el pago de 1.500.000 de pesetas, el día 3 de diciembre de 1996, cuyo recibo obra en autos, firmado y con un sello de la promotora. La posición de la parte acusadora recurrente sostiene que debió ser descontado del precio del piso adquirido, y la sentencia de instancia, declara en su relato factual que no consta que el acusado haya hecho suya esa cantidad, ni tampoco las 300.000 pesetas de la reserva para el piso que Francisco compró para la hermana del recurrente, Bárbara , desistiendo ésta posteriormente de la compra.

La Sentencia de instancia no hace tal declaración fáctica, afirmando que el piso adquirido inicialmente era el 6º, y que al cambiar al 8º, la diferencia de precio, suponía 1.200.000 pesetas. En efecto, al folio 47 de los autos, figura la tarifa de precios de las viviendas objeto de esta litis, y en referencia a la cuarta escalera (que es donde se encontraba el piso) cuantifica una diferencia en la octava planta, respecto al resto, de un millón de pesetas, por la adjudicación de las terrazas que están comunicadas con las viviendas. Igualmente determina un valor de cien mil pesetas más de precio por altura de planta (desde la primera hasta la séptima), que se corresponde con lo declarado por el padre del recurrente (folio 79), aunque dice no recordar bien el precio del mismo, como dice textualmente en su declaración sumarial citada, y repite en el acto del juicio oral: "a la defensa, hizo 2 reservas, no sabe lo pagó por ese piso"; y lo mismo el propio recurrente, en el acto del juicio oral, pues Benito , dijo que no sabía el precio del piso (véase transcripción del acta del juicio oral).

De manera que falta un elemento por determinar, como es el concreto precio del inmueble, con respecto al piso sexto adquirido con anterioridad, y tampoco se hicieron salvedades, ni en el acto de reconocimiento de deuda por impago de los efectos que ya hemos reseñado, ni en la escritura pública, ni finalmente quedó determinado por la Sala sentenciadora la apropiación de las cantidades cuestionadas, por lo que no pudiéndose convertir esta instancia casacional, en una nueva valoración probatoria, el motivo, como ya hemos anunciado, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 252 del Código penal, definitorio del delito de apropiación indebida.

Al no estimarse el motivo anterior, y con pleno respeto a los hechos declarados probados, debe desestimarse. En efecto, el relato factual dice en su apartado final textualmente: "no consta acreditado que el acusado haya hecho suyas las cantidades percibidas a cuenta de la reserva de 1 de diciembre [debe ser, 1 de agosto] de 1996, ni la entregada a cuenta del recibo de 3 de diciembre de ese año". Al faltar el sustancial elemento de la incorporación a su patrimonio, las demás cuestiones jurídicas (como el ánimo tendencial, aquí reprochado) quedan relevadas a un segundo plano, sin interés para la resolución penal del caso, siendo la cuestión, entonces, un tema civil, a dirimir por esa jurisdicción, en donde se tendrán que valorar, con parámetros obligacionales, las incuestionables entregas que figuran en los autos unidas a los folio 2 y 3.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impondrán las costas procesales al recurrente, con pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular, Benito , contra Sentencia núm. 311/2001 de fecha 27 de Junio de 2.001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que absolvió al acusado en esta causa Alvaro del delito de apropiación indebida del que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Así mismo debemos condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia con pérdida del depósito, si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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