STS, 11 de Abril de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:3052
Número de Recurso4113/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de octubre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 10 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Pedro Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, GERENCIA SIDERURGICA, la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo y desestimó la excepción de Falta de Legitimación pasiva alegada por la representación legal del Banco Exterior de España, S.A., y en cuanto al fondo del asunto desestimó la demanda formulada por DON Pedro Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, GERENCIA SIDERURGICA, y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor ha venido prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada Nueva Montaña Quijano, S.A., hasta que se extinguió su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 1.988, a consecuencia de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector, y en virtud de resolución de 30 de diciembre de 1.988, dictada en expediente administrativo nº 220/88, por la que se homologaban en sus propios términos los pactos alcanzados en fecha 13 de julio de 1.988 y 14 de noviembre de 1.988, entre la Dirección y el Comité de Empresa. 2º) En el indicado pacto de fecha 13 de julio de 1.988, se establece, en relación a los "trabajadores de edades entre 60 y 65 años" que "Alcanzada la edad de los 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derecho a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibiría en activo, operando como límite máximo la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que se le hubiera reconocido de tener cumplida la edad de jubilación. La cuantía de la prestación percibida a los 60 años será la revalorizada anual y acumulativamente, de acuerdo con el IPC registrado al cumplir la edad de los 60 años. Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá, como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva. Durante este período los trabajadores se consideraban en situación de asimilados al alta en la Seguridad social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes, actualizándose las bases de cotización durante todo el período de acuerdo con las previsiones del IPC para mantener los plenos derechos a los efectos de la jubilación. Garantías del acuerdo: Las condiciones y derechos que se establecen en el presente acuerdo serán garantizados por la financiación del Estado en las cuantías determinadas en la Ley y resoluciones respectivas, tomando como básico el Anexo nº 1 que se incorpora en el presente documento..." En el indicado Anexo se establece: "Durante el período de percepción de la ayuda equivalente el trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social y se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho período de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones del índice de precios al consumo del año de la concesión de la ayuda. En todos los casos, cuando el trabajador alcance la edad de la jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100% de la base reguladora) y cesará por tanto la prestación complementaria". 3º) La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica. En virtud del Convenio suscrito el 1 de febrero de 1.989 entre el Banco de Crédito Industrial S.A., Gerencia Siderúrgica y las empresas acogidas a la O.M. de 7 de octubre de 1.991, se acordó que la cantidad a abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco, el cual, conforme a la rentabilidad pactada, quedaba obligado a la empresa fraccionada de la misma en forma individualizada. A tal efecto, las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el Anexo tres de la cuenta nº 23.15.0035-6 abierta en el Banco de Crédito Industrial División Corporativa. Dicha cuenta se nutre también de las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1.988. 4º) Los trabajadores suscribieron en el Banco Exterior de España, S.A., contrato de depósito, en virtud del cual el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en situación de ayuda equivalente. 5º) Por orden de fecha 8 de julio de 1.987, se acordaron las normas de funcionamiento de la Gerencia Siderúrgica y por Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno de fecha 2 de noviembre de 1.996, se estableció el proceso de liquidación y extinción a partir de enero de 1.997, cuando se concluyan las operaciones de liquidación necesarias, subrogándose entonces en sus obligaciones la Administración del Estado. Por orden de 25 de junio de 1.997 (BOE) de 12 de julio de 1.997) se declara formalmente extinguida la Gerencia Siderúrgica. 6º) El actor, al cumplir 65 años de edad, solicitó pensión de jubilación, siéndole concedida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de marzo de 1.997, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 196.443.-ptas, con efectos económicos desde 1.997, que fue desestimada por resolución de éste mismo organismo de 28 de agosto de 1.997. 7º) Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se han tomado las cotizaciones efectivamente ingresadas durante el período del 1 de marzo de 1.989 al 28 de febrero de 1.997, aplicando a las bases de cotización del período de ayuda equivalente una actualización anual igual al porcentaje del incremento de los salarios del Convenio Colectivo, con respeto a los topes máximos vigentes para el grupo profesional correspondiente. La parte actora licita que, a partir de enero de 1.993, se tengan en cuenta las bases de cotización teóricas que le hubieran correspondido de permanecer en activo, que equivaldrían al total de la retribución bruta, como consecuencia de la entrada en vigor de la O.M. de 18 de enero de 1.993, por la que se modifican los topes máximos vigentes para el grupo profesional correspondiente. La parte actora licita que, a partir de enero de 1.993, se tengan en cuenta las bases de cotización teóricas que le hubieran correspondido de permanecer en activo, que equivaldrían al total de la retribución bruta, como consecuencia de la entrada en vigor de la O.M. de 18 de enero de 1.993, por la que se modifican los topes máximos de cotización del Régimen General de la Seguridad social. 8º) De estimarse las pretensiones del actor resultaría una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 212.280.-ptas.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 28 de octubre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos de oficio la inadmisión del recurso interpuesto por Don Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 10 de marzo de 1.998, en el presente proceso seguido en virtud de demanda presentada por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., Y GERENCIA SIDERURGICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, sobre diferencias de prestación, dada la cuantía de lo reclamado y al no existir afectación generalizada a gran número de trabajadores".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso que IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de abril de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es la de la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 28 de octubre de 1.999, al ser la cuantía de lo reclamado inferior a 300.000.-ptas.

La sentencia recurrida, estimó que no procedía dicho recurso. El actor había prestado servicios para la demandada Nueva Montaña Quijano, Siderúrgica S.A., hasta el 31 de diciembre de 1.988 en que se extinguió su relación laboral como consecuencia de las medidas de reconversión industrial, en virtud de ERE, 220/88; al jubilarse, al cumplir la edad reglamentaria, le fue concedida la pensión de jubilación, presentando demanda al no estar conforme con la base reguladora, solicitando, además del reconocimiento de pensión superior, el ingreso de las diferencias de cotizaciones que allí indicaba. La sentencia de instancia, en cuanto al fondo desestimó la demanda y admitió el recurso de suplicación, haciendo constar en su último fundamento jurídico que la cuestión afectaba a numerosos beneficiarios de la Seguridad Social de Cantabria, implicados en el proceso de reconvención de las empresas del acero común, entre las que se hallaba la demandada, pese a que lo reclamado no alcanzaba el límite del art. 189-1 L.P.L. La sentencia recurrida de oficio se planteó la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación, por ser de orden público, negando la existencia de afectación general por notoriedad, así como que esta pueda resultar del hecho de la apertura de múltiples supuestos fácticos, ni que esté acreditada una reclamación masiva por el hecho de que sobre la materia se dicten sentencias en recursos de casación para la unificación de doctrina, al ignorarse la cuantía de lo reclamado en cada caso.

SEGUNDO

En su recurso el trabajador alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la propia Sala de lo Social en 5 de septiembre de 1.995, que un caso similar, pues la cuantía de lo reclamado era inferior a 300.000.-ptas admitió el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

TERCERO

Lo que sucede es que el tema planteado carece de contenido casacional. Esta Sala en sentencias de Sala General fechadas todas ellas en 15 de abril de 1.999, (R. 1942/98; 1604/98; 5.216/97; 1606/98; 488/98; y 5218/98) y en otras posteriores, interpretando el requisito de afectación general exigido en el art. 189-1 b) LPL, a efectos de acceso al recurso de suplicación ha sentado la siguiente doctrina: a) tiene que ser efectiva y real no meramente posible e hipotética, debiendo existir una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando que la norma sea susceptible de aplicación en masa; b) es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; d) por último, la afectación general debe ser evidente por sí misma; "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, conduce, a estimar acertada la decisión de la sentencia recurrida, por ser concordante con la misma.

En los autos de instancia no consta como probado, que se alegara ni probará que la cuestión afecte a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, no bastando para deducirlo, con que se diga en el último fundamento jurídico de la sentencia de instancia, que pueden ser afectados quienes lo sean por el proceso de reconvensión industrial de las empresas del sector del acero común, ya que como dice la sentencia impugnada, se ignora lo reclamado en cada caso concreto, pudiendo rebasar el límite legal, sin que puede admitirse una interpretación abierta y en abstracto de una norma legal; tampoco cabe alegar, que estamos ante un hecho notorio en el momento de dictarse la sentencia de instancia, razón por la cual no necesita prueba, pues ello debía haberse alegado, lo que no se ha hecho; por último siendo competencia del órgano de suplicación y en su caso, del de casación, el controlar de oficio su competencia funcional, en la forma exigida en la doctrina antes expuesta, esta fuera de duda, que la Sala de Suplicación, cuando, inadmite el recurso de suplicación, anulando lo decidido en este punto en la instancia, estaba actuando dentro de sus funciones.

SEXTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, confirmando lo decidido en suplicación, sin que proceda decretar nulidad de actuaciones alguna, dado que ya lo acordado por aquella Sala. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de octubre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 10 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Pedro Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, GERENCIA SIDERURGICA, la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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