ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4107A
Número de Recurso2450/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Paula , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 13 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento ordinario 108/2012, mediante la que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución, de 31 de agosto de 2011, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación (dictada por delegación del Secretario General de Universidades, mediante Orden EDU7/580/2011), mediante la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 23 de julio de 2010, de la Dirección General de Política Universitaria (dictada por delegación del Ministro de Educación, mediante Orden EDU/2164/2009, de 24 de julio), por la que se desestima la solicitud de concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 11 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

Respecto de los motivos primero y segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) de la LJCA ], por cuanto el desarrollo del motivo incluye la denuncia sobre infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí, y, en todo caso, la sentencia se encuentra debidamente motivada y da respuesta suficiente a las pretensiones de las partes.

En cuanto al motivo tercero de casación, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción 29/1998.

En relación con el motivo cuarto de casación, su defectuosa preparación [ art. 93.2.a) de la LJCA ], primero, al no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación y su carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) de la LJCA ], después, al formularse de forma simultánea al amparo de los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí.

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contiene la expresada sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe en cuanto ahora interesa):

TERCERO

El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el Título Oficial de Psicólogo Especialista en la Especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de "consagrar unsistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollansu actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros,servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud queproclama el artículo 43 de la Constitución ".

Este Real Decreto, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de su entrada en vigor ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria se contemplaban en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del Título de Especialista en Psicología Clínica ser Licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Esta Disposición Transitoria Tercera dice literalmente: " 1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados enPsicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo1.2 .a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica. A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición. 2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad. 3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas: a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad. b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y deSanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad. c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado" .

Las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título, cuando el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa (disposición transitoria segunda) o la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); b) el seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario, cuando el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico (disposición transitoria segunda) o la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo, que versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando la Comisión considere, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); y c) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun siendo superior al plazo de tres años, no sea susceptible de ser completada mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3.b) de la disposición (disposición transitoria segunda) o cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de la propia disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (disposición adicional tercera).

Como se desprende de la anterior regulación, el cumplimiento de los requisitos previstos en las referidas disposiciones transitorias constituye el mínimo necesario para poder acceder a la titulación por esta vía destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad del cumplimiento de los presupuestos exigidos, pudiendo la Comisión proponer la denegación, como hemos expresado anteriormente, si el peticionario no cumple con las exigencias establecidas en las disposiciones transitorias.

Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad fue considerada conforme a derecho por sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 , afirmando el Alto Tribunal que el propio Real Decreto 2490/1998 configura la Comisión Nacional "como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo,con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en elprocedimiento" y que los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del Título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra.

CUARTO

En relación con la sobredicha Disposición Transitoria Tercera es de recordar que el tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a Derecho por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso núm. 43/1999 en la que se afirmaba que "la exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidadpara la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria,sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminadaa establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidenterelación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un períodode tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirsela condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período deactividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del títulomediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y lasuperación de las evaluaciones que se establezcan".

El examen de la resolución impugnada, que resuelve una solicitud efectuada al amparo de la D.T. Tercera, revela que la resolución está motivada, en cuanto se concreta por qué se deniega la solicitud, si bien esta explicación no es compartida por la recurrente.

Estamos ante un claro caso de motivación por remisión ya que dicha resolución se basa en el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, cuya justificación vimos más arriba. La cuestión estriba entonces en determinar si dicha motivación cumple o no la finalidad o función a que ha de servir el requisito de la motivación, que viene regulado en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , siendo así que en el ámbito específico en que se desenvuelve la presente litis el artículo 12 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, que desarrolla el Real Decreto 2490/1998 , establece que las resoluciones del Ministerio de Educación deberán ser motivadas.

Las alegaciones que ha formulado la parte actora en sus escritos de demanda y conclusiones no han puesto de manifiesto la concurrencia de indicios en la actuación administrativa recurrida susceptibles de fundamentar la revisión jurisdiccional que pretende respecto de la discrecionalidad técnica ejercida por referida Comisión, cuyo informe sirve de cumplida motivación a la resolución administrativa, pues no acredita que dicho órgano técnico haya incurrido en error ni haber sufrido arbitrariedad o indefensión, pues ha podido conocer las razones por las cuales la comisión emitió informe propuesta negativo; de modo que no puede prosperar la alegación relativa a la sustitución de la discrecionalidad por la arbitrariedad.

En el caso de autos, la resolución combatida contiene la necesaria motivación al haberse basado en un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad que cumple el mínimo nivel de motivación exigible, al contener los detalles relativos a los periodos en que la actora ha ejercido la profesión.

De su propio currículo vitae resulta lo siguiente:

-. Se dio de alta en el Colegio el día 5 de febrero de 1997.

-. Realizó lo que denomina "actividades propias de la especialidad de Psicología Clínica" en los periodos que recoge la resolución, el primer periodo en una "consulta privada" el segundo igualmente en consultas privadas, y predomina su experiencia docente, que es continuada desde el año 2000, en el Centro Asociado de la UNED hasta que en el año 2004 pasa a la Universidad de la Laguna.

Y la práctica profesional privada no reúne los requisitos de suficiencia que exige la Comisión especializada, siendo así que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuristantum , que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ante estas situaciones, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrenteacredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo, citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide larevisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producidoindefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ). En otras palabras, "la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora delos órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementosreglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de eselimitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la delórgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas conun posible error manifiesto" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y de 10 de octubre de 2000 , entre otras).

En el supuesto de autos, se constata la ausencia de una prueba con entidad bastante para desvirtuar la mencionada presunción, ya que las propuestas en el periodo correspondiente eran de carácter documental y testifical, no suficientes para contradecir la valoración del órgano técnico de la Administración.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS

SEGUNDO.- Contra esta sentencia la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que se articula a través de los siguientes cuatro motivos de casación:

-Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de los artículos 218 LEC , 33.1 y 67.1 LJCA , 24 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ .

-Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción del artículo 24 CE .

-Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre .

-Simultáneamente, al amparo del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , por infracción del artículo 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En el motivo primero de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la recurrente denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, así como su falta de motivación, haciendo también alusión a la infracción del artículo 48 LJCA .

Señala que la demanda y pretensión en la instancia consistió en querer conocer las razones y motivaciones del tribunal calificador para que dictase la resolución denegatoria, señalando que no consta en autos ni en el expediente administrativo. Sostiene que la Sentencia no da respuesta a las pretensiones, porque no puede hacerlo, pues es consciente de que no existen y no están las actas en las que se debió recoger la valoración, puntuación y motivación para denegar lo que se merece la actora. Y afirma que la Sentencia no motiva la razón por la que no tiene derecho a conocer tal valoración, sin que pueda hablarse de motivación por remisión. De igual modo, mantiene que no se puede admitir que se diga que se constata la ausencia de prueba con entidad para desvirtuar la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, siendo las propuestas, de carácter documental o testifical, no suficientes para contradecir la valoración del órgano técnico de la Administración.

Posteriormente lleva a cabo una prolija exposición sobre los documentos que integran la prueba documental, detallando los distintos documentos que la integran, haciendo mención también a la prueba testifical, todo ello con la finalidad de demostrar que la recurrente reúne los requisitos exigibles para que se le reconozca el título.

Y en el motivo segundo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , afirma la recurrente que, por los mismos motivos expuestos en el motivo primero, denuncia la vulneración del artículo 24 CE , haciendo también alusión a la infracción del artículo 48 LJCA , señalando que hasta que llegó a los Autos el expediente administrativo esta parte no había conocido la inexistencia de las actas.

Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala sobre la congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, ambos motivos así planteados -en realidad el segundo es una reiteración del primero- carecen manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, habida cuenta que la sentencia se encuentra debidamente motivada, dando cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, como se desprende del Fundamento Jurídico Cuarto, antes transcrito, donde podemos leer como la Sala a quo explica los motivos que han llevado a la Comisión Nacional de la Especialidad a emitir una propuesta desfavorable y a la Administración a denegar el reconocimiento del título de la actora, afirmando expresamente que la práctica profesional privada (en los periodos que recoge la resolución, el primer periodo en una "consulta privada", el segundo igualmente en consultas privadas) no reúne los requisitos de suficiencia que exige la Comisión especializada. Dicho en otros términos, es la actividad privada desarrollada por la recurrente la que impide el reconocimiento de título, al no reunir los requisitos exigidos por la citada Comisión Nacional de la Especialidad para emitir el informe favorable , informe en el que, precisamente, se basa la resolución administrativa para denegar su solicitud y en el que fundamenta su motivación el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, procede a rechazar la pretensión de la actora.

Otra cosa es que la recurrente no se encuentre conforme o muestre su rechazo con la concreta motivación que contiene la sentencia, es decir, con los razonamientos jurídicos que han llevado a la Sala de instancia a adoptar tal decisión, pero esa es otra cuestión distinta a la aquí planteada, que en todo caso debería haberse articulado a través del artículo 88.1.d) LJCA .

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que el motivo primero carecería también de fundamento, al incluir su desarrollo argumental alegaciones que pueden subsumirse tanto en el apartado c) -las relativas a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia- como en el d) -las tendentes a acreditar que la recurrente reúne los requisitos profesionales exigibles- del mismo artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí.

Y en cuanto a la supuesta infracción del artículo 48 LJCA , es preciso señalar, por una parte, que consta en autos el expediente administrativo en el que figura, primero, el Acta, de 12 de junio de 2009, de la referida Comisión Nacional, en cuyo Anexo II se halla el acuerdo adoptado en relación con la recurrente, en el que se señala expresamente que si bien aporta certificado del Colegio Oficial, el resto de la documentación presentada no acredita suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ya que no demuestra actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito de la especialidad al aportar una documentación que no prueba bastantemente la observancia de los requisitos previstos en los Reales Decretos 2490/1998 y 654/2005 y Orden PRE/1107/2002 ; y, segundo, el Acta, de 7 de mayo de 2010, del mismo órgano colegiado, en cuyo Anexo II se expresa lo ya indicado en la primera, así como que el ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito propio de la especialidad es el relativo a la actividad desarrollada en centros privados desde el 18/02/1998 hasta el 29/01/1999 y desde el 17/10/2000 hasta el 13/04/2004 , de modo que, sensu contrario , el resto de actividad alegada no se encontraría acreditada a efectos de su reconocimiento.

Y, por otra, que si la actora consideraba que el expediente administrativo se encontraba incompleto, siempre podría haber solicitado al Tribunal de instancia que requiriese a la Administración demandada a tal fin.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir los motivos primero y segundo de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión. Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que resultan ser, en suma, una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de interposición, puesto que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y ponen de manifiesto la incorrecta técnica casacional empleada por la representación procesal de Doña Paula , al haberse constatado que el desarrollo de ambos motivos incluye la denuncia sobre infracciones incardinables tanto en el apartado c) como d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí, de una parte, y, que la sentencia se encuentra debidamente motivada y da respuesta suficiente a las pretensiones de las partes, de otra.

CUARTO .- Una doctrina jurisprudencial ya consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de innecesaria mención específica por su reiteración, ha señalado que la apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de interés casacional, establecida en el art. 93.2.e) LJCA , requiere la apreciación de los siguientes requisitos:

  1. ) Han de concurrir unos requisitos puramente objetivados: a) que se trate de un litigo de cuantía indeterminada; b) que no se haya suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) que el escrito de interposición del recurso de casación se funde en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ) Respecto de la exégesis de la expresión legal " que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ", ha dicho la jurisprudencia, en síntesis:

  1. por lo que respecta al inciso "no afectar a un gran número de situaciones" , ha matizado la Sala Tercera del TS que resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único". Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

  2. En cuanto al inciso "no poseer el suficiente contenido de generalidad" , apunta la jurisprudencia que debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación. Si, en efecto, la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento.

  3. En este sentido, ha matizado la jurisprudencia que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien -puntualiza la jurisprudencia- esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    QUINTO .- El tercero de los motivos se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en su desarrollo se denuncia la infracción del art. 1 del RD 654/2005, de 6 de junio , DT 3ª del RD 2490/1998, de 20 de noviembre , 9 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo y artículo 54.1 de la Ley 30/1992 . En síntesis, alega la parte recurrente que, en contra de lo que expresó la Administración en los autos, su experiencia profesional, con arreglo a la prueba aportada y practicada, supera con creces las exigencias del programa oficial que es desconocido por la interesada, incidiendo de nuevo en la cuestión relativa a la deficiencia de la valoración efectuada por la Comisión Nacional de la Especialidad y la ausencia de las actas, cuestión sobre la que, como se expuso anteriormente, yerra la representación procesal de Dña Paula , habida cuenta que constan las Actas (págs. 31 y 61 de los autos) cuyos Anexo II (págs. 32 y 62 de los autos, respectivamente) explicitan los motivos por los que no se puede informar favorablemente su solicitud: si bien aporta certificado del Colegio Oficial, el resto de la documentación presentada no atestigua suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ya que no demuestra actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito de la especialidad al aportar una documentación que no prueba bastantemente los requisitos suficientes previstos en los Reales Decretos 2490/1998 y 654/2005 y Orden PRE/1107/2002, habiendo únicamente acreditado como ejercicio profesional dentro del ámbito propio de la especialidad el relativo ala actividad desarrollada en centros privados desde el 18/02/1998 hasta el 29/01/1999 y desde el 17/10/2000 hasta el 13/04/2004 .

    Pues bien, tal como se plantea este motivo de casación, resulta evidente la concurrencia de los requisitos objetivos antes referidos para considerar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de interés casacional, pues es un proceso de cuantía indeterminada, se ha interpuesto dicho motivo tercero de casación por el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no se suscita ninguna impugnación de disposiciones generales.

    Por otra parte, la cuestión de fondo planteada en el motivo segundo de casación carece de interés casacional en el sentido acotado por la jurisprudencia. Esta apreciación se basa en las siguientes razones:

  4. La impugnación casacional versa sobre una cuestión bien concreta: si en el caso examinado se dan o no los requisitos objetivos exigidos para apreciar el cumplimiento del período de tiempo de ejercicio de actividades propias de la especialidad, en el sentido establecido en los artículos 5.a) de la Orden PRE/1107/2002 , art. 1 del RD 654/2005 y DT 3ª del RD 2490/1998 . Pues bien, en torno a esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que ha perfilado su exégesis y ha suministrado los criterios hermenéuticos que han de guiar su aplicación, salvando siempre los matices que exijan las peculiares circunstancias de cada litigio.

  5. La Sala de instancia no se aparta de esa doctrina jurisprudencial, pues no hay en la sentencia ninguna consideración de orden dogmático sobre la interpretación y aplicación de los conceptos de "ejercicio profesional" y "colegiación profesional". La sentencia desestima el recurso por una cuestión de orden puramente fáctico, a saber, porque a la vista del material probatorio puesto a su disposición, entiende que no puede considerarse acreditado que la recurrente cumpla los requisitos objetivos y temporales previstos por el referido Real Decreto.

  6. De hecho, la parte recurrente en casación hace supuesto de la cuestión, y así, da por probado lo que la sentencia de instancia considera no acreditado. En efecto, leemos en el escrito de interposición del recurso de casación que -según afirma la recurrente- inició el ejercicio profesional en la citada especialidad el 18 de febrero de 1998.

    Sin embargo, lo cierto es que frente a estas apreciaciones de la recurrente, la Sala de instancia ha llegado a la conclusión opuesta, pues lo que dice la sentencia es justamente lo contrario, esto es, que la recurrente se dio de alta en el correspondiente Colegio Profesional en fecha 5 de febrero de 1997, realizando una serie de actividades en consultas privadas, cuando esa práctica profesional privada no es suficiente con arreglo a los criterios en que se basa la Comisión Nacional de la Especialidad requeridos, resultantes de los concretos conocimientos especializados.

    En ese sentido, la Resolución, de 31 de agosto de 2011, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición, indica con toda claridad qué criterios tiene en consideración la Comisión Nacional de la Especialidad a la hora de valorar la actividad profesional de los solicitantes, señalando que se encuentran recogidos en las Actas de las reuniones celebradas en fecha 14 de noviembre de 2002, 11 de abril de 2003 y, especialmente, 25 de mayo de 2007 , donde se establecen aquellas actividades profesionales en el ámbito de la psicología que son tenidas en cuenta a fin de delimitar las que se encuentran incluidas dentro del campo de la especialidad de Psicología Clínica y aquellas otras que no lo están , que no podrán ser tenidas en cuenta, por lo que precede rechazar toda denuncia de arbitrariedad y falta de motivación. Y sin que, en concreto, pueda tener favorable acogida la alegación que realiza la representación procesal de Dña. Paula sobre que se desconocen cuáles son esos criterios, toda vez su carácter público, por lo que siempre podría haber solicitado una copia a la Administración si no conocía su contenido.

    Planteada, pues, la impugnación casacional de esta forma, en abierta contradicción con la apreciación de los hechos por el Juzgador de instancia, resulta obligado recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

  7. Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia centra su ratio decidendi en una consideración puramente casuística, ligada a la valoración de las específicas circunstancias fácticas del caso, sin que se haya suscitado controversia jurídica sobre la correcta hermenéutica de los conceptos jurídicos "ejercicio profesional" y "colegiación profesional", a lo que cabe añadir que la fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo , es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada.

    En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

    · De la regulación contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , el único requisito exigido consistiría en contar con la correspondiente certificación expedida por el Colegio Profesional en la que, conforme a su normativa de desarrollo - artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo- debía ser expedida por el Secretario de su Junta de Gobierno, con el visto bueno del Decano, en la que se hiciera constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto, actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y, en su caso de finalización de las mismas ( SSTS de 2 octubre de 2012 y 29 de noviembre de 2011 , RC 961/2011 y 6668/2009 ).

    · No estamos ante una homologación u obtención automática o directa del título de especialista, por el mero hecho de la presentación del certificado colegial ( SSTS de 9 y 17 de julio de 2012 y 2 de octubre de 2012 , RC 6750/2010 , 992/2011 y 961/2011 ). Ser licenciado en psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de la Especialidad ( SSTS de 29 de noviembre de 2011 , 17 y 24 de julio de 2012 , RC 6668/2009 , 992/2011 y 5764/2011 ).

    · Las valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum , que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

    · En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, " salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente " por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, " lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder " (entre otras, SSTS de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ; de 13 de mayo - RC 656/2008-, de 10 de junio - RC 686/2008 -, de 8 -RC 930/2008 - y de 15 de julio - RC 818/2008-, de 28 de octubre - RC 765/2008- de 2009 , de 3 de febrero de 2010 - RC 808/2008 -, 29 de noviembre de 2011 - RC 6668/2009 -, 12 de junio de 2012 - RC 4724/2011 -, 3 de julio de 2012 - RC992/2011 -).

    En definitiva, el presente motivo tercero del recurso de casación se refiere a una cuestión que está ya muy estudiada por la jurisprudencia, y no presenta ningún matiz que aconseje su examen por la Sala, al contrario, plantea cuestiones puramente casuísticas que, por su limitada entidad y trascendencia, no parecen merecer un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de España, sin que la recurrente formule alegaciones en el trámite de audiencia sobre dicha causa de inadmisión, insistiendo en los argumentos antes mencionados.

    QUINTO.- Resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el reciente ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  8. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente encasación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  9. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  10. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  11. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  12. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    SEXTO .- En el motivo cuarto de casación la recurrente, simultáneamente, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción del artículo 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional . Sin embargo, el motivo se encuentra defectuosamente preparado, ya que se comprueba que la parte recurrente no anunció en el escrito de preparación que el escrito de interposición fuera a contener un motivo de casación en el que se desarrollara esta cuestión . En efecto, baste con leer el escrito de preparación para constatar que incluye un epígrafe denominado "Fundamentos Jurídico Materiales" en el que se anuncia que el consiguiente recurso de casación se fundamentará mediante tres motivos de casación (apartados Segundo, Tercero y Cuarto) que se corresponden con los motivos primero, segundo y tercero de casación, sin que se haga alusión alguna al motivo cuarto , por lo que procedería su inadmisión, con arreglo a la doctrina de esta Sala sobre los requisitos exigibles en la fase de preparación del Recurso de Casación, detallada en el Razonamiento Jurídico precedente.

    A mayor abundamiento, este motivo cuarto también se encuentra incurso en carencia manifiesta de fundamento, al articularse, de forma simultánea, al amparo de los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí, como ya se razonó con anterioridad.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.a ) y d) LJCA , procede inadmitir el motivo cuarto de casación, dada su defectuosa preparación y carencia manifiesta de fundamento, sin que quepa estimar las alegaciones que plantea la parte recurrente en el trámite de audiencia que resultan ser una reiteración de lo indicado en el escrito de interposición, sin que nada se alegue sobre su defectuosa preparación .

    SÉPTIMO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Paula , contra la Sentencia, de 13 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento ordinario 108/2012, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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