STS, 11 de Abril de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3073
Número de Recurso4624/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Adolfo, representado y defendido por el Letrado Don José Ramón Merino Ganzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16-noviembre-1999 (rollo 424/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en fecha 6-febrero-1999 (autos 568/98) en procedimiento seguido a instancia del citado trabajador recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA , BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la empresa "NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.". Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, representados y defendidos por el Abogado del Estado, el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- El actor Don Adolfo, nacido el 27 de enero de 1.933, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, prestó sus servicios profesionales para Nueva Montaña Quijano, S.A., hasta el 31.12.1988 en que se extinguió su relación laboral en virtud de Expediente de Regulación de Empleo núm. 220/88, aprobado por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30.12.1988. 2º.- El proceso de reconversión industrial del sector del Acero fue regulado por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 10.3.1988 y Pactos Generales de Empresas y Sindicatos del sector de fecha 13.7.1988, que fue objeto de mejora mediante Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa Nueva Montaña Quijano S.A. de fecha 14.11.1988, que se dan por reproducidos, a través de un sistema de jubilaciones anticipadas y bajas voluntarias indemnizadas. 3º.- El actor permaneció percibiendo prestaciones de desempleo hasta su agotamiento y el subsidio de desempleo, pasando al periodo de ayuda equivalente a jubilación anticipada; las cotizaciones, por contingencias comunes a la S.S. desde el 1.1.1989, procedían de un depósito constituido en el Banco de Crédito Industrial en virtud de convenio entre dicha entidad bancaria, la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A. y la Gerencia Siderúrgica de fecha 1.2.1989, que se da por reproducido, con una aportación fija de la empresa completada con fondos públicos aportados por la Gerencia Siderúrgica y fueron ingresadas en la TGSS. por el B.C.I., posteriormente el Banco Exterior de España, a favor del actor, en virtud del contrato individual suscrito a la fecha de extinción de la relación laboral, que se da por reproducido. 4º.- El actor solicitó al cumplir 65 años la pensión de jubilación al INSS, siéndole reconocida definitivamente mediante resolución de fecha 21 enero de 1.998, en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 261.317 pesetas, con efectos desde el 8 de enero de 1.998, calculada en función de las cotizaciones de los 96 meses anteriores correspondientes a las realmente ingresadas en la TGSS. por el BEX. 5º.- El 12 de junio de 1.998 el actor formuló reclamación previa solicitando una revisión de la base reguladora de su pensión de jubilación, desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS. 6º.- La base reguladora mensual de la pensión solicitada, teniendo en cuenta las cotizaciones que solicita el actor en su demanda, es de 266.469 pesetas, con efectos económicos desde el 16 de marzo de 1.998 (tres meses antes de la interposición de la reclamación previa), según certificación del INSS aportado al acto del juicio oral. 7º.- Se da por reproducido el expediente administrativo. 8º.- El actor con fecha 30 de julio de 1.998 interpone demanda ante el Juzgado de lo Social que es turnada al Juzgado núm. Cuatro (autos 558/98) en la que solicita le sea reconocido su derecho a optar por la legislación anterior a la Ley 24/97 de 15 de julio para el cálculo de la Base Reguladora de su pensión de jubilación, citándose a las partes para el Juicio Oral el día 18 de noviembre de 1.998 sin que conste que haya recaído sentencia. La demanda obra en autos y se da por reproducida".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de litispendencia y estimo la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en cuanto al fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por Don Adolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Industria y Energía, Banco Exterior de España y la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A., debo de absolver y absuelvo a dichos organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Adolfo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Don Adolfo, contra la sentencia dictada por le Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 6 de febrero de 1.999, en el presente proceso seguido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Industria y Energía, la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A. y el Banco Exterior de España".

TERCERO

Por el Letrado Don José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de D. Adolfo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 13 de enero de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16-XI-1999 (rollo 424/99) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5-IX-1995 (rollo 349/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio de Industria y Energía, al Procurador Don Federico Olivares Santiago, en representación de la entidad Banco Exterior de España, S.A., y al Procurador Don José Granados Weil, en representación del INSS para que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos los correspondientes escritos. Y no habiéndose personado las recurridas TGSS y la empresa "Nueva Montaña Quijano, S.A.", no obstante haber sido emplazadas, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia fue inadmitido "por razón de la cuantía litigiosa", en la sentencia de suplicación ahora impugnada (STSJ/Cantabria 16-XI-1999 -rollo 429/99). Los argumentos, con expresa cita de varias de este Tribunal que expone dicha sentencia para justificar la inadmisión son: que se reclaman diferencias de pensión de jubilación que en cuantía anual son inferiores a 300.000 pesetas ("una diferencia mensual de 5.152 ptas., y anual, en 14 mensualidades, de 72.128 ptas"); y que la afectación general ha de ser notoria o alegada y probada en juicio, y ninguna de esas circunstancias concurre en el presente caso.

  1. - Frente a dicha sentencia interpone el actor recurso de casación unificadora invocando como sentencia de contraste otra de la propia Sala de suplicación (STSJ/Cantabria 5-IX-1995 -rollo 349/95), con la pretensión de que se declare la recurribilidad de la sentencia de instancia y se anule la recurrida para que la Sala de Cantabria se pronuncie sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- El recurso interpuesto no debió ser admitido a trámite porque la pretensión carece de contenido casacional. Como viene recordando insistentemente esta Sala, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo (AATS/IV 21-V-1992 y 7-X-1992 y SSTS/IV 14-XII-1996, 21-IX-1998, 23-IX-1998 y 27-X-1998). Y eso es cabalmente lo que ocurre en el presente caso ya que la Sala de suplicación resolvió en la sentencia recurrida conforme a doctrina unificada al inadmitir el recurso de suplicación.

  1. - Y es que, en efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. De un lado, porque al no debatirse el derecho a la pensión de jubilación que ya le había sido reconocida al actor, la cuantía del litigio debía determinarse - como expresamente razona la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina que esta Sala sentó en la sentencia de 12-II-1994 (recurso 698/1993) y ha reiterado en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (recurso 2919/1993), 6-IV-95 (recurso 3031/1994), 31-V-97 (recurso 4234/1996), 13-III-2000 (recurso 2120/2000) y 20-III-00 (recurso 3038/1999) - "aplicando el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, sin acudir a las reglas del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, por el importe de las diferencias correspondientes a un año. Y en el presente caso la cantidad anual reclamada en demanda en concepto de diferencias de la pensión de jubilación, (5.152 ptas. mes x 14 meses = 72.128 ptas.) no alcanza el límite de 300.000 ptas. que el art. 189.1.1º de la Ley de Procedimiento Laboral fija para el acceso a la suplicación.

  2. - Y de otro, porque desprendiéndose de lo anterior que la única posibilidad de entablar recurso de suplicación contra dicha sentencia, dada la cuantía reclamada, era la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 LPL, no concurrían, como vamos a ver a continuación, los requisitos exigidos al respecto por la más reciente jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 ptas., que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes". Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ha fijado en nueve sentencias de 15-IV-1999 (recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que luego han sido reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-IV-1999 (recurso 523/1998), 30-IV-1999 (recurso 5108/1997), 17-I- 2000 (recurso 1911/1999), 10-IV-2000 (recurso 544/99), 29-V-2000 (recurso 3288/1999), 22-VI-2000 (recurso 559/2000), 25-VII-2000 (recurso 3502/1999), 27-VII-2000 (recurso 4612/1999), 4-XII-2000 (recurso 1963/2000), 8-III-2001 (recurso 916/2000) y 29-III-2001 (recurso 2521/2000). La actual doctrina unificada puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida para todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación. Y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (STC 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (art. 85.4 LPL), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión o interrogatorio de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción; y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la STC 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio", o tener en cuenta, un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, aunque sin poder practicarse en esos grados nueva prueba. Y dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina - en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público - esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a dicho relato, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni de oficio ni a través del error de hecho. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados, y estén o no debidamente apreciados.

CUARTO

1.- A la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso tampoco era recurrible en suplicación por la vía del art. 189.1.b) LPL. Como razona la Sala de suplicación, la posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación, no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó. No ha existido conformidad de las partes, porque los eventuales hechos determinantes de la afectación general, al no haberse puesto de manifiesto en el proceso, no han podido ser admitidos como evidentes; pues, como señalan las sentencias de 15-IV-1999 (recurso 1606/1998) y 13-VII-2000 (recurso 1279/1999), "el hecho ignorado no puede confundirse con el hecho admitido y para poner en duda o admitir un hecho es menester que éste se manifieste en el proceso". Por último, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia de un notorio nivel de litigiosidad real sobre la cuestión discutida en el proceso. No fue pues acertada la decisión del Juzgado de instancia al indicar, sin dato alguno que le diera soporte ni argumentación que lo justificara, que contra su sentencia procedía recurso de suplicación "por aplicación de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la LPL".

  1. - Es evidente pues que la decisión contenida en la sentencia ahora recurrida, - ante la cual tampoco interesó la parte recurrente en suplicación la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia para dejar constancia de esa afectación general -, de inadmitir el recurso de suplicación se ajustó plenamente a la doctrina unificada por esta Sala al interpretar y aplicar el artículo 181.1 b) LPL, lo que priva de contenido casacional al recurso que examinamos. Concurre así, ex-art. 223.1 LPL una causa para su inadmisión que en este momento procesal deviene en causa de desestimación, como en asuntos análogos al ahora enjuiciado habidos entre las propias partes litigantes se ha declarado por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 9-IV-2000 (recurso 200/2000),11-IV-2001 (recurso 4113/1999), 11-IV-2001 (recurso 4629/1999) y 11-IV-2001 (14/2000).

  2. - Por último, no existe vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de no admitir la procedencia del recurso de suplicación, como alega el recurrente, por impedir entrar en el fondo litigioso; una cosa es dicho derecho fundamental y otra la concurrencia de los requisitos procesales para hacerlos efectivos, en este caso, el derecho al recurso; por tanto si la doctrina unificada, en materia de interpretación del art. 189.1.b) LPL es la ya expuesta, no cabe duda, que el actor debió alegar y probar en la instancia la afectación general que extemporáneamente alega en la interposición del recurso, y no hacerlo en este momento procesal con base a alegaciones subjetivas que están en contra de dicha doctrina; por último, añadir, que la doctrina de la sentencia contradictoria es anterior a la de esta Sala de 15-IV-1999, sin que sea desconocida en la sentencia recurrida, lo que sucede, es que no la aplica por ser contraria a la unificada. En cuanto a las costas, no ha lugar a su imposición (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Adolfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16-noviembre-1999 (rollo 424/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en fecha 6-febrero-1999 (autos 568/98) en procedimiento seguido a instancia del citado trabajador ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA , BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la empresa "NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A."; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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