ATS 1142/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11175A
Número de Recurso89/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1142/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.142/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 89/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 89/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1142/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Menores número 3 de Málaga, se dictó sentencia de 17 de julio de 2017, en los autos de Diligencias de Reforma nº 32/2017, por la que se condenaba a la menor Alicia.., como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones, previsto en el penado en el artículo 147.2º del Código Penal, a la medida de reforma de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, se condenaba a su progenitora Antonieta., como responsable civil directa, al pago a Eugenio. de 435,90 euros, por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alicia., dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) de 2 de octubre de 2017, por la que se desestimaba totalmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, se interpone por Alicia.., recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Fernández Muñoz. Como primer motivo, se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.2º del Código Penal, en relación con los artículos 20.4º y 21.3º del mismo texto legal; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.2º del Código Penal, en relación con los artículos 20.4º y 21.3º del mismo texto legal; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Málaga ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Alicia., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Málaga número 3, que le condenó como autora de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 º del Código Penal.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000, de doce de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.

    En el presente supuesto, el recurso formulado no se plantea para unificación de doctrina y se refiere a la condena por un delito leve. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Se alega, por un lado, falta de prueba de su participación en los hechos, indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa y de la atenuante de arrebato u obcecación y error en la apreciación de la prueba, lo que no se ajusta a los presupuestos legales expresados anteriormente.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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