STS, 16 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 667/98, interpuesto por la Sociedad mercantil anónima IZARO FILMS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 571/93 interpuesto por IZARO FILMS S.A., contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de Enero de 1988, sobre liquidaciones derivadas de actas de inspección.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de IZARO FILMS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las liquidaciones contenidas en las Actas de Inspección impugnadas. Que subsidiariamente sea considerada la nulidad de pleno derecho de las cinco actas de inspección incoadas a la recurrente. Asi mismo se le reconozca a IZARO FILMS S.A., el reembolso, por parte de la Administración del Estado, del perjuicio causado por el mantenimiento de cinco avales del Banco Central Hispano.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En fecha 25 de Abril de 1997 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 571/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Paz Landete Garcia, en nombre y representación de IZARO FILMS S.A., contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de Enero de 1988 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico. Sin imposición singular de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de IZARO FILMS S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, la representación procesal de IZARO FILMS S.A., impugna la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de Enero de 1998, desestimatoria , a su vez, de los recursos de reposición promovidos contra las Resoluciones dictadas por el propio Ministerio , rechazando las pretensiones deducidas en procedimiento de revisión interpuesto al amparo de los artículos 153, 1 c) y 154. b) de la Ley General Tributaria, en los que se instaba la declaración de nulidad de las actas de inspección levantadas a la expresada empresa el 23 de Junio de 1983, en concepto de Impuesto de Sociedades, en base a haberse practicado las liquidaciones por la propia Inspección al amparo del RD 447/1982, de 12 de Febrero, declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984, en cuyas liquidaciones se incluian las correspondientes sanciones y cuya condonación graciable solicitó IZARO FILMS S.A., siendo denegada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en Acuerdos de 10 de Septiembre, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1989, contra los que tambien se ejerció, acumuladamente, la solicitud de revisión.

Conviene recordar que mientras se tramitaba la denegada solicitud de condonación graciable de las sanciones y después la tambien rechazada petición de declaración de nulidad absoluta de dicha denegación y de la actuación liquidatoria de la Inspección y se recurría en via contencioso administrativa, transcurrió el plazo de pago voluntario de las liquidaciones, que dieron lugar a los correspondientes procedimientos de apremio notificados en fecha 20 de Abril de 1989, que, a su vez, tambien fueron objeto de reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resultaron desestimadas y contra sus resoluciones se formularon las alzadas, tambien desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, acuerdos que fueron recurridos en via jurisdiccional, dando lugar a diferentes procedimientos de la Audiencia Nacional que fueron acumulados a los que constituyen el recurso de instancia del que dimana la presente casación y fueron resueltos en una sola Sentencia.

Para resolver desestimatoriamente la demanda, la Sala de instancia entendió que, en cuanto a la pretendida prescripción y aunque entre el 22 de Marzo de 1988 ( en que se interpuso el recurso contencioso administrativo) y el 20 de Octubre de 1993 (en que la Sala acordó el archivo de las actuaciones ante el cese en sus funciones de la procuradora de la actora y su falta de sustitución) habían transcurrido mas de cinco años, no se había producido en absoluto la ininterrumpida inactividad del Tribunal.

Tambien entendió la Sala de instancia, en cuanto a la pretendida declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, instada del Ministerio de Economía y Hacienda , que no concurrían los requisitos de la letra a) del art. 154 de la Ley General Tributaria (infracción manifiesta de la Ley) ni los de la letra b), ya que no se habían aportado nuevas pruebas que acreditaran elementos del hecho imponible integramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el n.º 1 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando expresamente "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, habiendose producido indefensión y constando la petición de subsanación de la falta o transgresión," "por haberse conferido el trámite de formulación de la demanda del recurso contencioso administrativo , sin encontrarse totalmente integrado el expediente administrativo", denunciando la concreta infracción del art. 67. 1 de la Ley de la Jurisdicción.

Alega, en lo esencial, la parte recurrente que, no obstante haberse instando que se completara el expediente con diferentes documentos que no se encontraban en él y haberse requerido infructuosamente su aportación por el Tribunal, éste obligó a la recurrente a formular su demanda.

Es patente el error al señalar el ordinal del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, pues el 1º se refiere a "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" y no al denunciado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio , que es el que integra el nº. 3º y por ello -esto es, por que es visible el "lapsus" sufrido- no puede tener la consecuencia de inadmisibilidad y en este momento procesal, la consiguiente desestimación sin necesidad de análisis de su contenido, como postula el Abogado del Estado al oponerse.

Sin embargo, aún aceptando que el motivo sea admisible, ha de ser desestimado, como ya anticipamos.

En efecto, la indefensión no es consecuencia de cualquier omisión procesal o -como en este caso- de la ausencia de cualquier documento en el expediente administrativo, sino que tiene que ir unida a una efectiva y probada disminución del derecho de defensa, ya sea impidiendo o dificultando la formulación de alegaciones o la proposición y práctica de pruebas.

La circunstancia de que la Administración no aporte determinados documentos después de serle reclamados por el Tribunal a instancia de la parte recurrente, ni puede perjudicar en principio a ésta (esa falta de prueba habría de repercutir en la que constituye carga de la Administración) ni obliga a la Sala a esperar indefinidamente o a no conceder plazo para la formalización de la demanda hasta que la parte de expediente omitida aparezca, como parece pretender la recurrente.

En el caso de autos se produjo una cascada de recursos de reposición, reclamaciones económico administrativas y recursos contencioso administrativos, hasta llegar a esta casación, con amplias posibilidades de alegaciones y probanza de las pretensiones deducidas por la parte interesada, hasta el punto de que no puede hablarse razonablemente de indefensión, en ningún caso.

De otro lado, tampoco puede perderse de vista, aunque lo propicie la maraña de recursos y reclamaciones, antes aludida, que la cuestión litigiosa se centraba inicialmente en la adecuación a derecho de los actos emanados del Ministerio de Economía y Hacienda, en relación con la solicitada revisión administrativa de las actuaciones de la inspección, con ocasión de Actas de conformidad levantadas por el Impuesto de Sociedades, cuyas liquidaciones no fueron impugnadas y solamente se solicitó la condonación graciable ante el Tribunal Económico Administrativo Central, cuya desestimación tampoco fue objeto del recurso contencioso administrativo de instancia y si de ampliación de la revisión instada ante el Ministerio.

Cuestión -cabe añadir- es decir, la de la validez de aquellas resoluciones del Ministerio expresado, de la que dependen los tambien impugnados apremios, cuyos recursos contencioso administrativos fueron acumulados al presente.

En este marco, tampoco la documentación que se dice no aportada al expediente para completarlo y que se relaciona en la formalización del motivo, puede fundar la indefensión que se alega por la parte y cuyas pretensiones se concretan en la invocada prescripción de la deuda y en la incompetencia liquidatoria de la inspección, para justificar la nulidad que se postulaba en la solicitud de revisión administrativa ante el Departamento Ministerial competente.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, invoca -transcrito en su enunciación- la infracción, por inaplicación, de los artículos 237,9, y 11,3 de la Ley Organica del Poder Judicial, 61,1, 67,1, y 121, 1 de la Ley Jurisdiccional y 64, 66,b),67 y 114 de la Ley General Tributaria, en cuanto a la alegación de la prescripción extintiva y por inaplicación de los artículos 153, 1 c), 154,b), 160,1 de la Ley General Tributaria; 4, 8,1, 40.1 a), 109 y 160.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y RD., 448/1982, de 2 de Febrero y artículos 15,17 y Disposición Adicional del Decreto 1547/1982 de 9 de Julio, sobre tramitación de actas de inspección, en cuanto a la nulidad de pleno derecho de las Actas de 23 de Junio de 1983.

Formula tambien la parte, por separado y con amparo en el mismo ordinal 4º del art. 95.1 otro motivo de casación en el que, con relación a los mismos extremos de las alegadas prescripción y nulidad de pleno derecho de las Actas, invoca la infracción de la Jurisprudencia aplicable con cita, en el primer caso, de las Sentencias de 6 de Noviembre de 1993, 9 de Febrero de 1994 y 24 de Febrero de 1995 (la cita de una Sentencia de la Audiencia Nacional es irrelevante al no constituir Jurisprudencia) y en el segundo caso con cita de las Sentencias de 13 de Diciembre de 1977, 24 de Noviembre de 1980, dos de 28 de Octubre de 1997 y 24 de Abril de 1984.

A estas cuestiones añade la recurrente la invocación de la infracción jurisprudencial, con cita de las Sentencias de 18 de Enero de 1995 y 1 de Octubre de 1997, en cuanto al resarcimiento del coste de los avales prestados para la suspensión de los actos recurridos.

CUARTO

En cuanto a la prescripción, la tesis de la recurrente -recogida en resumen- consiste en afirmar que entre el 22 de Marzo de 1988 (fecha de interposición del recurso contencioso administrativo) y el 20 de Octubre de 1993 (dia en que la Sala de la Audiencia Nacional acordó el archivo de las actuaciones) habían transcurrido mas de 5 años, sin que se produjeran interrupciones y de existir, era prueba que incumbía al Abogado del Estado, sin que IZARO FILMS S.A., incurriera en ninguna dilación sino, en todo caso, fue la Administración al no terminar de completar el expediente y que la Sala había de dar de oficio al proceso el curso que correspondiera y debió pronunciarse, tambien de oficio , sobre la prescripción.

Para resolver sobre este extremo, es necesario comenzar por aclarar que, mientras el debate en torno a una deuda tributaria no sale del ámbito de la propia Administración , ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, en la tramitación de los recursos de reposición y de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del art. 66 de la Ley General Tributaria que, evidentemente, están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones, es exigible la objetividad propia de las funciones públicas, es lo cierto que el acreedor tributario actúa usando de unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y por ello la prescripción conserva su plena virtualidad en garantía de la seguridad jurídica y como penalización por la falta de diligencia de la Administración acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquel es observable de oficio.

Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional , conforme establece el art. 237 de la Ley Organica del Poder Judicial y por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción, como ya dijimos en Sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1998 y 19 de Febrero de 2000.

En el caso de autos, aparte de la categórica afirmación de la Sala de instancia de que no se había producido en absoluto la ininterrumpida inactividad del Tribunal (que el Abogado del Estado invoca para rechazar su accesibilidad al debate casacional), es que, además, después de la interposición del recurso contencioso administrativo se produjeron todas las actuaciones que la propia parte recurrente relaciona en el apartado XXI del capítulo dedicado a "Antecedentes" en su escrito de formalización del recurso de casación y se da la circunstancia de que la paralización que pudiera haber originado el inicio del cómputo de un nuevo plazo prescriptivo fué, precisamente, la que causó la conducta de la representante procesal de la recurrente, (sin que puedan disociarse las responsabilidades de Procuradora y parte, como pretende esta), cuando cesó en sus funciones por razones personales para irse a Valencia y ni la Procurador -que mas tarde regresó y reasumió la representación- ni la empresa litigante, se ocuparon de dar solución a dicha carencia de postulación, dando lugar -aunque lo fuera tambien con retraso- a la decisión de la Sala de archivar el proceso, después reabierto a petición de la propia parte y en todo caso antes de transcurrir cinco años.

QUINTO

En lo referente a la nulidad de pleno derecho de las Actas de inspección que la recurrente sostiene debiera haber sido declarada por el Ministerio de Economía y Hacienda y en cuanto al motivo casacional, argumenta dicha parte que siendo levantadas las referidas Actas, incluidas las correspondientes liquidaciones, el 23 de Junio de 1983, después el 24 de Abril de 1984, el Tribunal Supremo anuló el Real Decreto que, con insuficiente jerarquía normativa, autorizaba a los Organos de Inspección para practicar dichas liquidaciones, por lo que al carecer de competencia eran nulas de pleno derecho, invocando el art. 47 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y añade -siempre recogido sucintamente- que conforme al art. 153 1 a) de la Ley General Tributaria se trataba de la actuación de un órgano manifiestamente incompetente y conforme al art. 154 de la misma constituían actos que infringían manifiestamente la Ley; nulidad que -añade- arrastra la de las actuaciones posteriores, incluidos los apremios.

En la fundamentación del motivo la parte recurrente viene a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia, que la Sentencia recurrida rechazó con los argumentos que sucintamente se reprodujeron en el primer fundamento de la presente, los que, en lo sustancial, han de ser reproducidos; pero es que, además, no puede ignorarse que las liquidaciones practicadas por la Inspección, lo fueron antes de la anulación jurisdiccional de la Disposición General que las amparaba y resultaron firmes, no solo por que fueran consentidas al no interponer recurso o reclamación alguna contra ellas, sino tambien por que se aceptaron, al menos tácitamente, al solicitarse la condonación graciable de las sanciones que se impusieron y que tales liquidaciones no fueron dictadas por órgano que, en aquél momento, fuera manifiestamente incompetente, porque tenía una apariencia jurídica que servía de cobertura, como dijimos en Sentencia de 18 de Julio de 1998, que cita las de 9 de Diciembre de 1996 y 19 de Diciembre de 1997 y tampoco constituían por la misma razón, una infracción manifiesta de la Ley.

En consecuencia , la Sentencia de la Audiencia Nacional no incurrió en las infracciones normativas y jurisprudenciales que le atribuye la recurrente cuando, acertadamente, consideró ajustadas a Derecho las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

El rechazo de los motivos que acabamos de consignar hace innecesario entrar en la parte que se refiere al resarcimiento de los gastos de aval, que fue prestado para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecución de las resoluciones ministeriales y no del pago de las liquidaciones tributarias, puesto que si aquellas -las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda- son ajustadas a derecho, no cabe resarcimiento alguno de los gastos de dicho afianzamiento.

SEXTO

En cuanto a costas, siendo desestimados todos los motivos de casación, han de imponerse a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aplicable en este caso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de IZARO FILMS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 571/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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